TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
03/201
8
Expediente:
Nº
2987-2018
Recurso:
Compulsa
Compulsantes:
Porfirio
Villca
Negretty
y
Dionicio
Villca
Negretty.
Compulsada:
Maribel
Ruiz
Molina,
Jueza
Agroambiental
de
Uncia.
Distrito:
Potosí
Fecha:
Sucre,
15
de
enero
de
2018
Magistrada
Semanera:
Dra.
Elva
Terceros
Cuellar
VISTOS:
El
memorial
de
fs.
45
a
46
del
cuadernillo
de
compulsa,
presentado
por
Porfirio
Villca
Negretty
y
Dionicio
Villca
Negretty,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
que
informan
del
proceso
se
evidencia
que,
Porfirio
Villca
Negretty
y
Dionicio
Villca
Negretty,
por
memorial
de
fs.
45
a
56
del
cuadernillo
adjunto
formaliza
recurso
de
compulsa
contra
el
auto
de
17
de
noviembre
de
2017
de
negativa
de
concesión
de
la
impugnación
a
la
resolucion
de
06
de
noviembre
de
2017
de
fs.
38
vta.
del
cuadernillo
de
compulsa,
argumentando
que
la
juzgadora
negó
la
concesión
de
la
impugnación
de
las
resoluciones
como
medio
legal
de
reclamación
y/o
impugnación
bajo
el
fundamento
de
bajo
el
argumento
de
que
en
el
caso
de
autos
existe
vulneración
al
art.
78
de
la
Ley
1715
y
mala
aplicación
del
art.
85
del
Reglamento
a
la
Ley
1715,
indicando
que
la
Juez
ha
rechazado
el
recurso
de
reposición
de
apelación
bajo
alternativa
de
apelación
planteado
indicando
que
no
existe
en
materia
procesal
agroambiental,
la
apelación,
que
este
hecho
es
una
vulneración
a
las
indicadas
disposiciones
legales
CONSIDERANDO:
Que,
la
Juez
Agroambiental
de
Uncia,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Porfirio
Villca
Negretty
y
Dionicio
Villca
Negretty,
contra
Sebastián
Javier
y
Lino
Toribio,
dictó
decreto
de
6
de
noviembre
de
2017
declarando
"Dentro
de
la
Jurisdicción
Agroambiental,
dentro
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
no
existe
el
recurso
de
Apelación.
Por
lo
que
no
corresponde
su
revisión
menos
elevar
ante
el
Tribunal
Agroambiental",
de
lo
que
se
infiere
que,
el
mismo
fue
rechazado
por
que,
en
materia
agraria
no
está
previsto
el
recurso
de
apelación
como
medio
de
impugnación.
Por
memorial
de
9
de
noviembre
de
2017,
la
parte
actora
interpone
recurso
de
Reposición
bajo
alternativa
de
Apelación
contra
el
auto
de
6
de
noviembre
de
2017,
mediante
el
cual
solicita
a
la
jueza
de
instancia
que
al
amparo
del
art.
78
y
85
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
253
del
Código
Procesal
Civil,
advertida
de
su
error
deje
sin
efecto
la
mencionada
providencia
por
ser
errónea
y
perjudicial
a
sus
derechos
solicitando
que
se
imprima
el
tramite
previsto
por
ley
al
recurso
de
apelación
interpuesto
el
31
de
octubre
de
2017,
memorial
que
mereció
el
auto
de
17
de
noviembre
de
2017,
que
rechaza
el
recurso
de
reposición
bajo
alternativa
de
apelación
bajo
el
fundamento
que,
en
materia
agraria
se
regula
por
la
L.
N°
1715
la
misma
que
si
bien
en
su
art.
78
admite
la
supletoriedad
de
"los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
en
la
presente
ley,
en
lo
aplicable,
se
regirá
por
el
Código
de
Procedimiento
Civil",
asimismo
manifiesta
que
no
existe
apelación
en
materia
agraria,
por
lo
que
mantiene
firme
y
subsistente
el
auto
de
25
de
octubre
y
el
decreto
de
6
de
noviembre
de
2017.
Posteriormente
por
memorial
de
21
de
noviembre
de
2017,
plantea
Compulsa
y
pide
orden
de
remisión,
empero
hace
estas
afirmaciones
sin
tomar
en
cuenta
que;
conforme
a
los
arts.
85
y
87-I
de
la
L.
N°
1715,
en
materia
agraria
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
que
las
sentencias
y/o
autos
definitivos
pueden
ser
impugnados
solamente
mediante
recurso
de
casación
,
admitiéndose
sólo
los
recursos
en
los
casos
y
formas
previstas
en
la
L.
N°
1715,
negando
la
concesión
de
la
impugnación,
así
como
la
remisión
del
expediente
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
compulsa
procede
cuando
fue
negado
el
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
y
la
parte
que
siente
afectado
su
derecho
considera
que
hubo
un
rechazo
ilegal
del
mismo,
a
efectos
de
obtener
un
pronunciamiento
judicial
del
superior
en
grado.
Que
conforme
establece
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
en
materia
agraria
las
sentencias
y/o
autos
definitivos
pueden
ser
impugnados
únicamente
mediante
recurso
de
casación
y
de
ninguna
manera
como
en
el
caso
de
autos
mediante
un
recurso
de
apelación,
tomando
en
cuenta
que
el
auto
de
25
de
octubre
de
2017,
cursante
a
fs.
35
y
vta.
del
legajo
remitido
por
la
juez
a
quo,
constituye
un
auto
definitivo
por
el
que
en
el
fondo
se
declara
incompetente
conforme
prevé
el
art.
39-
7)
de
la
L.
N°
1715
y
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545,
el
mismo
que
es
impugnado
mediante
un
recurso
de
"apelación"
mereciendo
el
decreto
de
6
de
noviembre
de
2017,
que
claramente
manifiesta
que
dentro
del
procedimiento
agrario
contenido
en
la
L.
N°
1715,
no
prevé
el
mencionado
recurso
de
apelación,
siendo
viable
únicamente
el
uso
del
recurso
de
casación,
así
se
tiene
establecido
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
en
ese
contexto
se
establece
que
el
recurso
de
apelación
interpuesto
por
los
demandantes
no
puede
ser
resuelto
a
través
de
un
recurso
de
compulsa
como
el
intentado
en
el
caso
de
autos,
ya
que
según
el
art.
279
del
Código
Procesal
Civil
aplicado
supletoriamente
por
la
permisión
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
se
tiene
como
casos
de
procedencia
del
recurso
de
compulsa,
la
negativa
indebida
del
recurso
de
casación
,
negativa
que
no
se
dio
en
el
caso
de
autos,
toda
vez
que
es
evidente
que
no
se
interpuso
recurso
de
casación
alguna,
en
consecuencia
no
puede
hacerse
efectivo
por
los
argumentos
expuestos
precedentemente.
Que,
al
haberse
negado
la
concesión
del
recurso
de
"Apelación"
contra
el
auto
de
25
de
octubre
de
2017,
la
juez
de
la
causa
fundamentó
su
resolución
en
estricto
apego
a
la
ley,
no
siendo
evidente
la
violación
de
las
disposiciones
legales
acusadas
como
infringidas.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-inc.
1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-
I
inc.
2)
de
la
L.
N°
025
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
279
del
Código
Procesal
Civil
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
interpuesta
por
Porfirio
Villca
Negretty
y
Dionicio
Villca
Negretty,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022