Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0003/2018

Fecha: 15-Ene-2018

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 03/201 8
Expediente: Nº 2987-2018
Recurso: Compulsa
Compulsantes: Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty.
Compulsada: Maribel Ruiz Molina, Jueza Agroambiental de Uncia.
Distrito: Potosí
Fecha: Sucre, 15 de enero de 2018
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El memorial de fs. 45 a 46 del cuadernillo de compulsa, presentado por Porfirio
Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes que informan del proceso se
evidencia que, Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, por memorial de fs. 45 a 56
del cuadernillo adjunto formaliza recurso de compulsa contra el auto de 17 de noviembre de
2017 de negativa de concesión de la impugnación a la resolucion de 06 de noviembre de
2017 de fs. 38 vta. del cuadernillo de compulsa, argumentando que la juzgadora negó la
concesión de la impugnación de las resoluciones como medio legal de reclamación y/o
impugnación bajo el fundamento de bajo el argumento de que en el caso de autos existe
vulneración al art. 78 de la Ley 1715 y mala aplicación del art. 85 del Reglamento a la Ley
1715, indicando que la Juez ha rechazado el recurso de reposición de apelación bajo
alternativa de apelación planteado indicando que no existe en materia procesal
agroambiental, la apelación, que este hecho es una vulneración a las indicadas disposiciones
legales
CONSIDERANDO: Que, la Juez Agroambiental de Uncia, dentro del proceso Interdicto de
Recobrar la Posesión seguido por Porfirio Villca Negretty y Dionicio Villca Negretty, contra
Sebastián Javier y Lino Toribio, dictó decreto de 6 de noviembre de 2017 declarando "Dentro
de la Jurisdicción Agroambiental, dentro de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria no
existe el recurso de Apelación. Por lo que no corresponde su revisión menos elevar ante el
Tribunal Agroambiental", de lo que se infiere que, el mismo fue rechazado por que, en
materia agraria no está previsto el recurso de apelación como medio de impugnación.
Por memorial de 9 de noviembre de 2017, la parte actora interpone recurso de Reposición
bajo alternativa de Apelación contra el auto de 6 de noviembre de 2017, mediante el cual
solicita a la jueza de instancia que al amparo del art. 78 y 85 de la L. N° 1715 y el art. 253 del
Código Procesal Civil, advertida de su error deje sin efecto la mencionada providencia por ser
errónea y perjudicial a sus derechos solicitando que se imprima el tramite previsto por ley al
recurso de apelación interpuesto el 31 de octubre de 2017, memorial que mereció el auto de
17 de noviembre de 2017, que rechaza el recurso de reposición bajo alternativa de apelación
bajo el fundamento que, en materia agraria se regula por la L. N° 1715 la misma que si bien
en su art. 78 admite la supletoriedad de "los actos procesales y procedimientos no regulados
en la presente ley, en lo aplicable, se regirá por el Código de Procedimiento Civil", asimismo
manifiesta que no existe apelación en materia agraria,
por
lo que mantiene firme y
subsistente el auto de 25 de octubre y el decreto de 6 de noviembre de 2017.
Posteriormente por memorial de 21 de noviembre de 2017, plantea Compulsa y pide orden
de remisión, empero hace estas afirmaciones sin tomar en cuenta que; conforme a los arts.
85 y 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las providencias y autos interlocutorios simples
admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y que las sentencias y/o autos definitivos
pueden ser impugnados solamente mediante recurso de casación , admitiéndose sólo los
recursos en los casos y formas previstas en la L. N° 1715, negando la concesión de la
impugnación, así como la remisión del expediente ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que el recurso de compulsa procede cuando fue negado el recurso de

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casación y la parte que siente afectado su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del
mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado.
Que conforme establece el art. 87-I de la L. N° 1715, en materia agraria las sentencias y/o
autos definitivos pueden ser impugnados únicamente mediante recurso de casación y de
ninguna manera como en el caso de autos mediante un recurso de apelación, tomando en
cuenta que el auto de 25 de octubre de 2017, cursante a fs. 35 y vta. del legajo remitido por
la juez a quo, constituye un auto definitivo por el que en el fondo se declara incompetente
conforme prevé el art. 39- 7) de la L. N° 1715 y el art. 23 de la L. N° 3545, el mismo que es
impugnado mediante un recurso de "apelación" mereciendo el decreto de 6 de noviembre de
2017, que claramente manifiesta que dentro del procedimiento agrario contenido en la L. N°
1715, no prevé el mencionado recurso de apelación, siendo viable únicamente el uso del
recurso de casación, así se tiene establecido por el art. 87 de la L. N° 1715, en ese contexto
se establece que el recurso de apelación interpuesto por los demandantes no puede ser
resuelto a través de un recurso de compulsa como el intentado en el caso de autos, ya que
según el art. 279 del Código Procesal Civil aplicado supletoriamente por la permisión del art.
78 de la L. N° 1715, se tiene como casos de procedencia del recurso de compulsa, la
negativa indebida del recurso de casación , negativa que no se dio en el caso de autos,
toda vez que es evidente que no se interpuso recurso de casación alguna, en consecuencia
no puede hacerse efectivo por los argumentos expuestos precedentemente.
Que, al haberse negado la concesión del recurso de "Apelación" contra el auto de 25 de
octubre de 2017, la juez de la causa fundamentó su resolución en estricto apego a la ley, no
siendo evidente la violación de las disposiciones legales acusadas como infringidas.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por el art. 189-inc. 1) de la C.P.E., art. 4- I inc. 2) de la L. N° 025 con la facultad conferida por
el art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y el art. 279 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por mandato
del art. 78 de la L. N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Porfirio Villca
Negretty y Dionicio Villca Negretty, con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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