TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
05/2018
Expediente:
Nº
2947-DCA-2017
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Comunidad
Campesina
"San
Marcos",
representada
por
Jacinto
Poma
Albino
Demandada
:
Directora
Nacional
a.i.
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
24
de
enero
de
2018
Magistrado
semanero:
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
VISTOS
:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
41
a
47,
diligencia
de
notificación
de
fs.
1,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
el
proceso
contencioso
administrativo
es
un
procedimiento
de
control
jurisdiccional
cuyo
objeto
es
garantizar
la
seguridad
jurídica
entre
el
interés
público
y
el
privado
cuando
la
persona
que
creyere
lesionado
o
perjudicado
su
derecho,
hubiere
ocurrido
previamente
a
la
vía
administrativa
agotando
en
la
misma
los
recursos
que
la
ley
franquea;
consecuentemente,
la
interposición
de
la
referida
acción
ante
el
órgano
jurisdiccional
está
supeditada
a
la
existencia
previa
de
una
resolución
administrativa
susceptible
de
impugnación,
cuyo
ejercicio,
por
imperio
de
la
ley,
debe
efectuarse
dentro
del
plazo
perentorio
fijado
al
efecto,
bajo
pena
de
caducar
su
derecho
si
no
es
ejercido
dentro
del
término
legal.
En
ese
sentido,
para
la
interposición
de
proceso
contencioso
administrativo
en
materia
agraria,
como
es
el
caso
de
autos,
debe
observarse
la
oportunidad
procesal
para
ejercer
la
acción,
lo
regulado
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.S.
N°
29215,
previene
que
deberá
interponerse
la
demanda
en
el
plazo
de
30
días
perentorios
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
administrativa
que
se
impugna.
En
el
caso
sub
lite,
la
parte
actora,
fue
notificada
con
la
Resolución
Administrativa
RA-CA
No.
0062/2017
de
4
de
abril
de
2017
que
impugna,
en
fecha
28
de
octubre
de
2017
,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
habiendo
presentado
su
demanda
contencioso
administrativa
el
28
de
noviembre
de
2017,
tal
cual
se
desprende
de
la
nota
de
recepción
y
cargo
cursantes
a
fs.
47
y
48
de
obrados,
lo
que
acredita
que
la
misma
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
de
30
días
perentorios
prevista
por
la
norma
agraria
señalada
supra,
por
lo
que
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
la
sustanciación
de
la
señalada
demanda.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
cursante
de
fs.
41
a
47
de
obrados,
por
extemporánea.
En
ese
sentido,
se
deja
sin
efecto
legal
el
proveído
de
fs.
50
de
obrados
por
el
que
se
observa
la
demanda
contencioso
administrativa
de
referencia.
Providenciando
al
memorial
de
fs.
54
a
55
y
vta.
de
obrados:
En
lo
principal
y
a
los
otrosíes
1ro
y
2do.-
Estese
a
lo
resuelto
en
el
presente
Auto
Interlocutorio
Definitivo.
Al
otrosí
3ro.-
Por
reiterado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
Regístrese
y
notifíquese
.
Fdo.
Rufo
N.
Vásquez
Mercado
Magistrado
Sala
Segunda
Elva
Terceros
Cuéllar
Magistrada
Sala
Segunda
©
Tribunal
Agroambiental
2022