AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 14/2018
Expediente: Nº 3018-2018
| Proceso: Recusación |
| Recusante: Zenón García Torrico |
| Recusada: Jueza Agroambiental II de Santa Cruz |
| Distrito: Santa Cruz |
| Asiento Judicial: Santa Cruz |
| Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2018 |
| Magistrado semanero: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 16 y vta., el informe explicativo de fs. 20 a 21 y vta., los antecedentes del legajo procesal; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal, el demandado Zenón García Torrico, por memorial cursante a fs. 16 y vta. del legajo de recusación, invocando la causal establecida en el art. 347, inc. 8) del Código Procesal Civil, recusa a la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, argumentando:
Que la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz efectuó reiteradas observaciones a la demanda del actor para que modifique y corrija como pretendía la autoridad jurisdiccional, lo cual quita toda credibilidad a su imparcialidad y que además debió rechazar la demanda por improponible por las contradicciones manifestadas por el actor en su memorial de demanda. Agrega que por Auto Nacional Agroambiental S1 N° 31/2017, se anula obrados para que la Juez A quo admita o rechace la demanda, sin embargo permite que se interponga nueva demanda y la seguidilla de observaciones y modificaciones admitiéndose dos demandas sin que hubiera sido ratificada por el actor; por lo que, señala el recurrente, al dictar la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz la Sentencia de 10 de marzo de 2017 que fue anulada por el Tribunal Agroambiental, constituye una manifestación expresa de criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que consta en el expediente antes de asumir conocimiento del proceso.
CONSIDERANDO II : Que, la Jueza Agroambiental recusada, por Auto e Informe cursante a fs. 17 a 18 y 20 a 21 y vta. del legajo de recusación, menciona:
Que se recusa a su autoridad por la causal prevista en el numeral 8) del art. 347 del Código Procesal Civil como sobreviniente y la misma debe interponerse dentro de 3 días de tener conocimiento de su existencia, que no ocurre en el caso de autos, porque el recusante fue citado con la demanda el 11 de enero de 2018 y presenta su recusación el 26 de enero de 2018, o sea, fuera del plazo de ley. Por otro lado, indica que la Sentencia N° 01/2017 de 10 de marzo de 2017 que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1a No. 31/2017 hasta el Auto de Admisión de demanda, de ninguna manera puede considerarse ni es prueba idónea para demostrar que su autoridad ha manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él, ya que la mencionada Sentencia fue resuelta en un proceso oral donde se produjo, se analizó y valoró prueba propuesta por ambas partes en cumplimiento a la L. N° 1715, pronunciando resolución sometida únicamente a la Constitución y a las Leyes que no puede constituirse en una mera opinión y menos aún anticipada y finalmente, señala la Jueza recurrida, las sucesivas observaciones y el plazo otorgado para subsanar la demanda está enmarcada en los principios de dirección y de servicio a la sociedad que rige la materia; por lo que, expresa la Jueza de instancia, que no acepta ni se allana a la recusación interpuesta en su contra por el demandado Zenón García Torrico.
CONSIDERANDO III : Que, de lo expresado por el recusante y por la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, relacionado con los antecedentes del caso de autos, se evidencia lo siguiente:
El recusante basa su recusación en la causal prevista por el art. 347, numeral 8) del Código Procesal Civil, misma que prevé: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él", refiriendo en lo sustancial de su incidente de recusación, que al haber emitido la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz la Sentencia N° 01/2017 de 10 de marzo de 2017 que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1a No. 31/2017, ha manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que pone en duda la imparcialidad de dicha autoridad jurisdiccional.
Al respecto, amerita señalar que uno de los principios de la administración de justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial , por lo que el "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio que como causal de recusación prevé la norma procesal civil antes señalada, constituye una expresión pública que debe cursar en actuado judicial en la que con absoluta claridad el juez de la causa emite criterio sobre lo litigado fuera de las decisiones y/o resolución final que le corresponda asumir durante la tramitación del proceso, que no ocurre en el caso de autos. En efecto, el argumento vertido por el recusante de que al haber la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz emitido Sentencia en el proceso señalado precedentemente, misma que fue anulada por éste Tribunal Agroambiental, hubiere emitido "criterio" sobre lo litigado, carece de sustento para fundar la causal de recusación inserta en el numeral 8) del art. 347 del Código Procesal Civil, en razón de que la Sentencia no constituye propiamente una "opinión", sino una decisión jurisdiccional que resuelve la controversia, que si bien la autoridad jurisdiccional al emitir un fallo expresa criterios jurídicos respecto del litigio, no es una manifestación anticipada sobre la justicia o injusticia de la pretensión demandada, sino es la decisión final que efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley; asimismo, la decisión de éste Tribunal Agroambiental de anular obrados, es una medida para reponer defectos procesales estando reatada la Jueza de instancia a su cumplimiento, por lo que la subsanación de los actos y actividades procesales que fueron motivo de nulidad, de ninguna manera significa que sean actos recientes y que los mismos constituyan opiniones o criterios que estaría emitiendo la autoridad jurisdiccional antes de asumir conocimiento del litigio, siendo que la aprehensión de la causa se efectivizó con anterioridad a la tramitación que le correspondió ejercer, advirtiéndose por tal la subjetividad en la que se basa la mencionada recusación por la susceptibilidad expresada por el recusante, siendo que los Jueces y Tribunales cuentan con la atribución asignada por ley de resolver los litigios, estando sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes del Estado.
De otro lado, las varias observaciones que indica que realiza la Jueza de instancia para que se modifique o corrija lo demandado, no puede ser valorado, al no haber sido ofrecida como prueba en la documentación de respaldo.
Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el recusante Zenón García Torrico es manifiestamente improcedente, correspondiendo por tal desestimar dicho incidente sin más trámite, conforme prevé el art. 353 del Código Procesal Civil, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Zenón García Torrico, contra la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso Anulabilidad de Contrato seguido por Luis Esau Campos Eguez contra Zenón García Torrico y Dora Suarez Vidal.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda