Auto Interlocutorio Definitivo S2/0015/2018
Expediente: Nº 3028/2018
Proceso: Compulsa
Recurrente (s): Rafael Huanca Huaca y otros
Recurrido (s): Juez Agroambiental de El Alto
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 26 de febrero de 2018
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de compulsa planteada Rafael Huanca Huanca y otros cursante de fs. 37 a 39, dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión, los antecedentes del procesales, y;
CONSIDERANDO I
Que, la parte recurrente interpone recurso de compulsa, señalando que el Auto de 29 de enero de 2018 (fs. 4812 y vta.) carece de fundamentación, en razón a que el Auto de 4 de enero de 2018 (fs. 4787 y vta.) y el Auto de 11 de enero de 2018 (fs. 4793) son autos interlocutorios definitivos puesto que ataca el fondo, afectan la intervención de las partes y serían ultra y extra petita en relación a la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 la misma solo estaría dirigida a 3 personas; en ese sentido serían autos definitivos que vulneran derechos de terceros que nunca fueron parte del proceso; sin embargo el de instancia indicaría que el Auto de 4 y 11 de enero de 2018 sólo son autos simples. Añade que en el Auto de 29 de enero de 2018 (auto recurrido) el juez indicaría que no tiene mandato de terceros, pero el mismo -indica el recurrente- que no significa que guarde una actitud pasiva frente a vulneración de derechos fundamentales, debido proceso, verdad material; de otro lado exige que si su personal y los otros demandados se encuentran en posesión del predio, de no estarlo, la ejecución del lanzamiento no tendría necesidad; simultáneamente exige que al realizarse el lanzamiento se precise los limites y colindancias, pero el juez se negaría a precisar, olvidando cumplir el art. 25-3 de la Ley N° 439; en ese contexto el juez pretendería hacer cumplir una sentencia anómala y aparente, vulnerando derechos fundamentales. Concluye que los Autos de 4 y 11 de enero de 2018 van al fondo en relación a los alcances de la Sentencia de fs. 1627 a 1632 y por ende del Auto Nacional Agroambiental de fs. 4722 a 4725, y en la forma a los principios del debido proceso; por lo que el Auto de 29 de enero de 2018 vulneraría el debido proceso, la seguridad jurídica, verdad material instituidos en la CPE. concordante con los arts. 1 nums.13 y 16, 3, 4 y 5 de la Ley N° 439, siendo un auto injustificado por errónea interpretación del recurso de casación interpuesto a fs. 4805 a 4811; en ese marco solicita que por este Tribunal, se ordene la concesión del recurso de casación señalado.
CONSIDERANDO II
Que, conforme señala el art. 85 de la ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior. Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación, de casación o por su concesión errónea del recurso ; en ese sentido el recurso de compulsa tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley ; y, de otra, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales.
CONSIDERANDO III
Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de interdicto de recobrar la posesión, seguido entre otros, contra el ahora compulsante, se tiene que el Juez Agroambiental de El Alto, emitió el Auto de 29 de enero de 2018 cursante a fs. 34 y vta., el cual resolvió por negar el recurso de casación en la forma y fondo interpuesto por el recurrente (fs. 27 a 33) contra los Autos de 4 y 11 de enero de 2018, que a criterio del recurrente serian Autos Interlocutorios Definitivos, por consiguiente susceptible de casación. Por otro lado, de fs. 1 a 6 vta. cursa la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013, mismo que en lo pertinente a nuestro caso, declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión; en consecuencia los demandados Rafael Huanca Huanca, Manuel Aruquipa Yana y Jorge Loza Mamani procedan a la restitución de las parcelas de terreno, sentencia que fue recurrida en casación, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S2da. N° 021/2014 de 3 de abril de 2014, donde dejó subsistente entre otros actuados, la Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013 ; consecuentemente la referida sentencia quedó ejecutoriada por Auto de 13 de octubre de 2014 , conforme consta a fs. 15; entonces, es en ese contexto que los actores Paulino Quispe Condori, entre otros, solicitan el mandamiento de lanzamiento, el cual mereció el Auto de 4 de enero de 2018 (fs. 20 y vta.) y el Auto aclaratorio de fs. 11 de enero de 2011 (fs. 24), este ultimo a raíz de la solicitud del ahora recurrente. De lo descrito anteriormente, con meridiana claridad se colige la existencia de una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada (Sentencia N° 01/2013 de 5 de diciembre de 2013) en mérito al art. 228 y 398 de la Ley N° 439 concordante con el art. 393 del Cód. Pdto. Civ. abrogado; en consecuencia, entender que en ese ínterin se emita algún auto interlocutorio definitivo va contra toda lógica, en razón a que justamente se entiende que la sentencia pone fin al litigio, cuyo cumplimiento y materialización de la sentencia es solicitado por los actores, conforme se tiene de fs. 18 a 19 vta.; en ese marco, el art. 397-I de la Ley N° 439 indica: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sólo a instancia de parte interesada , sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", a su vez el art. 400-I del mismo adjetivo civil establece: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso , por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa , ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata"; consecuentemente el planteamiento de un recurso de casación, resulta ser muy discrecional, que no condicen que la propia naturaleza de un proceso ordinario, habiéndose atinadamente denegado la concesión del mismo, en razón a que el proceso concluyó y los referidos autos, al no ir al fondo del asunto ni corta procedimientos ulteriores, no son definitivos, como infundadamente pretende hacer ver el recurrente; máxime si nuestro ordenamiento jurídico no prevé en instancia de ejecución, la interposición de un recurso de esa naturaleza (casación); en ese contexto, alegar que indebidamente se le hubiera negado el recuso de casación, no tiene mayor sustento. Consiguientemente, el Juez de instancia, al negar el recurso de casación, en el transcurso de un proceso fenecido ya en ejecución, obró conforme a derecho; por lo que lo solicitado por la parte recurrente es manifiestamente impertinente en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia haya transgredido las garantías constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica; siendo claro al respecto el art. 400-I de la ley N° 439; en ese marco, se concluye que no existe negativa indebida del recurso de casación conforme prevé el art. 279 de la ley N° 439; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la ley N° 1715, declara ILEGAL las compulsa interpuesta por Rafael Huanca Huanca.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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