Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2018
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2018

Fecha: 01-Ago-2018

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 39/2018

Expediente: Nº 3132-2018

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Germán Artunduaga Guerrero en representación de Víctor Armando Sotar Valdiviezo.

 

Recusado: Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de Provincia Méndez - Tarija.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2018

 

Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS : La recusación de fs. 837 a 839 vta. de obrados, el auto de fs. 845 vta. a 848, el informe de fs. 848 vta. a 849, los antecedentes del legajo procesal; y

CONSIDERANDO I

Que, dentro del Proceso Ordinario de Nulidad de Contrato, iniciado por Humberto Sardina Maigua contra Víctor Armando Sotar Baldiviezo, el ahora recusante Germán Artunduaga Guerrero abogado representante, suscita incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de San Lorenzo en Suplencia Legal de Juez Agroambiental de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 837 a 839 vta., indicando que, resulta evidente que la autoridad recusada, en calidad de Juez Suplente no se ha excusado en la primera actuación pese a ser innegable la misma, viéndose obligado, a efectos de evitar responsabilidad penal y disciplinaria, en calidad de abogado apoderado, a plantear recusación por la causal establecida en el art. 47 núm. 3) del Código Procesal Civil, toda vez que tiene una amistad intima que se manifiesta públicamente y de manera permanente, y reconocida por la Autoridad como Juez Agroambiental de la provincia Méndez del Departamento de Tarija , recusación que busca evitar toda responsabilidad de su parte de la existencia de esta causal de excusa, considerando que como profesional libre, no tiene prohibición de atender a sus clientes por tener excusa, si no informar de este aspecto y precautelar cualquier mala interpretación.

En calidad de abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldiviezo, plantea recusación adjuntando como prueba al efecto, fotocopia legalizada de la resolución de fecha 27 de enero de 2017 donde la autoridad recusada, de oficio en la primera actuación se excusa del proceso de Juan Nolberto Estrada Estrada ; hace notar que el memorial de apersonamiento en calidad de representante de la parte demandada reconvencionista Víctor Armando Sotar, en su otrosí 3 indico: "Atendiendo a que mi persona ahora es parte de este proceso, a efectos de evitar que la contraparte reclame falta de parcialidad, (...) considere que mi persona tiene excusa legal por amistad intima que se manifiesta públicamente y de manera permanente"; en ese sentido, es falso lo que el Juez indica en su resolución de fecha 15 de febrero de 2018, cuando expresa: "Rechaza la solicitud de excusa que ha sido efectuada por el abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldivieso"; a partir de este antecedente, surge una verdad material objetiva e irrefutable "jamás se hizo solicitud expresa de excusa", es tan evidente que la autoridad debía resolver el memorial de apersonamiento en su integridad y no solamente el otrosí tercero, pues no se ha pronunciado aún sobre su apersonamiento, honorarios profesionales y domicilio procesal, es decir se ha desenfocado el contenido completo del memorial de apersonamiento, centrando su atención en el último punto, con una mala interpretación de la misma, entendiendo una solicitud de excusa, cuando en realidad solo significo poner a su consideración ese extremo real y efectivo. Por último manifiesta que el criterio de aplicación de la ley especial sobre la general, y es bastante evidente que tanto el Código Procesal Civil, como la Ley del Órgano Judicial tienen la misma jerarquía normativa, en consecuencia debe aplicarse con preferencia la Ley N° 439. En merito a lo expuesto, solicita tener por planteada su recusación sobreviniente por el núm. 3) del art. 347 del Código Procesal Civil, debiendo en consecuencia imprimir el trámite de rigor establecido en el art. 353 del Adjetivo Civil y en caso de no allanarse se deberá remitir ante el Tribunal Agroambiental.

CONSIDERANDO II

Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 351 y 353 de la L. Nº 439, debiendo describir la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo prueba de la que la parte intentare valerse, en este caso, se refiere específicamente al art. 347 numerales 3) de la L. Nº 439.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, manifiesta que tomando en cuenta la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la CPE se llega a concluir de manera clara que las normas legales consignadas en la Ley del Órgano Judicial, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del órgano judicial, en relación a las normas legales consignadas en el Código Procesal Civil, que tiene por objeto el de establecer las normas procesales para cada uno de los tipos de procesos, a ser conocidos en materia civil y comercial por los jueces públicos civiles y comerciales, y en su merito la Ley del Órgano Judicial goza de mayor jerarquía en relación al Código Procesal Civil, razón por la cual las normas procesales en materia penal, civil y administrativa deben ceñirse y sujetarse incuestionablemente a los dictámenes y normas previstas por la Ley del Órgano Judicial. Expresa también que, el núm. 3 del art. 347 del Código Procesal Civil, al disponer que son causales de excusa y recusación "la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados", se aparta totalmente de lo dispuesto expresamente por el art. 27 (Causas de Recusación) de la Ley N° 025 Ley del Órgano Judicial, que en su numeral 3. Dispone de manera expresa: "Serán cusas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, jueces y juezas (...) tener amistad intima, enemistad u odio con alguna de las partes... Nótese que la disposición legal transcrita de manera textual supra, la amistad íntima del juzgador con él o la abogado, no constituye causal de excusa ni de recusación. El hecho de que Juzgador en Suplencia legal de este despacho judicial, conforme se tiene de las fotocopias legalizadas cursantes a fs. 812 a 813 de obrados, efectivamente se excusó de oficio del conocimiento del "proceso de pago de mejoras, restitución de dineros entregados y consiguiente retención de inmueble", que fue incoado por el Sr. Juan Nolberto Estrada E., por la causal consignada en el numeral 3) del art. 347 del Código Procesal Civil, por amistad intima con el abogado Dr. Germán Artunduaga G. ahora, abogado apoderado del Sr. Víctor Armando Sotar Baldiviezo; y esto, en virtud de que en esa oportunidad el juzgador no hizo un análisis de las normas legales y constitucionales transcritas supra, de manera particular por el Numeral 3) del art. 27 de la Ley del Órgano Judicial N° 25, donde tener amistad intima, con los abogados, no constituye causal de excusa no de recusación.

Del análisis de la recusación, se puede establecer que versa sobre las causales previstas en el art. 347 numeral 3) de la L. Nº 439, es decir la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, ya que en el proceso judicial iniciado por Juan Norberto Estrada Estrada contra Claudio Salinas Martínez, el Juez Agroambiental de la provincia Méndez, se excuso por amistad intima con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga en aplicación al art. 353 III) del Código Procesal Civil, por lo cual presenta como prueba el Auto de fecha 27 de enero de 2017, que demuestra tal extremo. Al respecto, es necesario precisar que conforme al régimen de supletoriedad establecido en el artículo 78 de la L N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se determina que "los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil", siendo esta ley, la que se debe aplicar supletoriamente al proceso agrario, en caso que existan aspectos no regulados por la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no así la Ley N° 025 del Órgano Judicial; asimismo, la recusación presentada contra el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez en suplencia legal de su similar de Tarija, se la realiza invocando la causal prevista en el articulo 347 III) de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, la cual establece que son causas de recusación "la amistad intima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes". En los antecedentes remitidos, se tiene Auto de fecha 15 de febrero de 2017, en el cual, el Dr. Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, hoy recusado, reconoce tener "amistad y trato de familiaridad constante y continuo con el abogado patrocinante Dr. Germán Artunduaga G.(...) en reuniones de amigos y aun de grupos de amistad...", antecedente con el que se demuestra la concurrencia de la causal de recusación invocada por Germán Artunduaga Guerrero, llegándose a tener la convicción que la recusación formulada contra dicha autoridad, se ajusta a las previsiones de la norma procesal señalada, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad contenida por el art. 36 - 4) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 y en aplicación del art. 353-III) del Código Procesal Civil, DECLARA PROBADO el incidente de recusación interpuesta por Germán Artunduaga Guerrero contra Abdon Molina Peñarrieta, Juez Agroambiental de la provincia Méndez, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Tarija, disponiéndose la separación de dicha autoridad del conocimiento de la causa, debiendo en consecuencia asumir el conocimiento de la causa el Juez Agroambiental llamado por ley.

Regístrese, notifíquese .-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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