TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 40/2018
Expediente: Nº 3254-REC-2018
Proceso: Recusación
Recusantes: Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín
Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín
Ordoñez.
Recusado: Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de
Tarija.
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2018
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar.
VISTOS : La recusación de fs. 201 a 203 vta. de obrados, el auto de fs. 209 a 2010, el informe de fs. 215, los antecedentes del legajo procesal; y
CONSIDERANDO I.
Que, dentro del Proceso Ordinario de Mejor Derecho y Reivindicación, seguido por Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín Ordoñez, contra David Delfín Betancur, José Antonio Delfín Betancur, Ely Delfín Betancur, Carla Gabriela Delfín Betancur y Jorge Griel Soruco Romero, los demandantes ahora recusantes, suscitan incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Tarija, mediante memorial cursante de fs. 201 a 203 vta., indicando "...debido al argumento esgrimido en el Auto Interlocutorio de fs. 196 a 197 vta., respecto a la opinión anticipada que sus títulos ejecutoriales no demuestran la legitimación, por no ser emitido del proceso de saneamiento, es valorar la prueba en forma anticipada, por consiguiente es emitir opinión sobre el fondo de la pretensión planteada, por ello, conforme lo establecido en el art. 7 num. 8 de la Ley N° 025 y art. 353 del Código Procesal Civil, solicitando se allane a la misma y remita al Juez llamado por Ley".
CONSIDERANDO II
. Que, el juez agroambiental recusado, mediante Auto de 02 de julio de 2018 que cursa de fs. 209 a 210 y vta., NO SE ALLANA a la recusación planteada, fundamentando que ll art. 113 parágrafo I. del la Ley N° 439 faculta al operador de justicia a disponer la subsanación de eventuales defectos que pudiera presentar la demanda, otorgándosele al efecto al justiciable el plazo de tres días, bajo prevenciones de darse por no presentada la misma ante la probabilidad de un incumplimiento, en cuyo merito, la autoridad jurisdiccional lo único que ha hecho es acomodar sus actos a nuestro ordenamiento jurídico legal vigente en modo alguno ha referido, menos exteriorizado opinión sobre el fondo de la pretensión refiriendo anticipadamente resultados del proceso en sí mismo, tampoco resulta cierto y evidente que se hubiese valorado prueba alguna, si no lo que se ha hecho es efectuar una análisis general del escenario jurídico en el que se desenvuelven la materia agroambiental emergente del proceso de saneamiento, operativisado en nuestro Estado Plurinacional. Por lo que, mediante Informe explicativo que cursa a fs. 215 de obrados, remite antecedentes a Presidencia del Tribunal Agroambiental, más nota que le corresponde.
CONSIDERANDO III.
Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes dentro de un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización. Que, la imparcialidad es un componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial; en ese contexto la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidades de aplicaciones extensivas o analógicas; la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas; ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en contra; sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.
Al respecto, sobre la causal de excusa y recusación contemplada en el núm. 8 del artículo 27 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, el Auto Supremo N° 82/2014 de fecha 1 de julio de 2014 examina que: "ésta causal normalmente conocida como "prejuzgamiento" consiste en revelar una declaración sobre el fondo de un determinado litigio antes o después de asumir el conocimiento del mismo, de tal forma que el contenido de las expresiones vertidas permita a las partes aprehender con anticipación el conocimiento de la resolución del proceso. En este mismo sentido el jurisconsulto Lino Enrique Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, manifiesta que "El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar; dictarse medidas para mejor proveer; resolverse una excepción previa; adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento ; etc.", razonamiento que nos permite concluir que mientras no exista una declaración del juzgador que resuelva el fondo de una causa y una constancia de la misma, el Juez o Tribunal no puede excusarse de conocer otras cuestiones sobrevinientes de ésta".
CONSIDERANDO IV.
Que, la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 351 y 353 de la L. Nº 439, debiendo describir la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo prueba de que la parte intentare valerse, en este caso, se refiere específicamente al art. 27 núm. 8 de la L N° 025, concordante con el art. 347 núm. 8) de la L. Nº 439 es decir "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actos conciliatorios".. Asimismo, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer el mismo en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo ; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la Ley No. 025 con las cuales ampara su petitorio. Que, en el caso de Autos, los incidentistas limitan los argumentos de su recusación únicamente a señalar que, el Juez hubiera vertido una opinión anticipada en el Auto Interlocutorio de fs. 196 a 197 vta., al argumentar que los "títulos ejecutoriales no demuestran la legitimación", lo cual, a mas de no haber expresado de esa manera el Juez recusado, resulta insuficiente para sostener la existencia de una declaración del juzgador que resuelva el fondo de la causa; más aún si el Juez Agroambiental de Tarija, en la parte resolutiva del Auto de fecha 06 de junio de 2018, refiere textualmente: "...con carácter previo a ADMITIR la demanda interpuesta ACREDITEN de manera elocuente con documentos válidos conforme a nuestro Ordenamiento legal vigente en materia agroambiental", aspecto que, bajo ninguna circunstancia constituye una opinión anticipada sobre el fondo de la pretensión planteada, ya que el ordenamiento jurídico vigente confiere al juzgador facultades para subsanación de eventuales defectos que pudiera presentar la demanda, otorgándosele a los justiciables el plazo legal de tres días bajo prevenciones de darse por no presentada la misma ante la probabilidad de incumplimiento de lo dispuesto, conforme el Principio de Dirección establecido en el art. 1 núm. 4 del La L N° 439, en observancia de establecido en el art. 24 numerales 2 y 3, art. 110 y art. 113 del mismo cuerpo legal, máxime si la autoridad recusada, realiza un amplio análisis de los requisitos de admisibilidad de las acciones planteadas en la demanda, para fundamentar la decisión asumida en el Auto de fecha 06 de junio de 2018 cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados; entonces, la recusación pretendida carece de los elementos y requisitos exigidos en el art. 353-I de la Ley No. 439 no habiendo fundamentado en forma clara y precisa la causal de recusación, acompañando prueba idónea que corrobore la misma, no habiéndose demostrado la existencia de la declaración del juzgador por la cual se resuelva el fondo de la causa, conforme el razonamiento jurídico realizado en el Auto Supremo N° 82/2014.
Consiguientemente, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente".
POR TANTO:
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 36 núm. 4 de la Ley N° 1715 en relación con el art. 353-IV de la Ley No. 439; RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Tarija, interpuesto por Jesús Idolio Delfín Ordoñez, Félix Humberto Delfín Ordoñez, Elva Trigidia Delfín Ordoñez y María Josefa Delfín Ordoñez; consiguientemente dicha autoridad jurisdiccional, debe continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso hasta su conclusión.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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