Auto Interlocutorio Definitivo S2/0056/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0056/2019

Fecha: 31-Oct-2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 056/2019

Expediente: Nº 3780-CON-2019

 

Recurso: Compulsa

 

Compulsante: Carlos Condori Mamani

 

Compulsado: Santa Cruz Yale Medina,

 

Juez Agroambiental de Montero

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 31 de octubre de 2019

 

Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: El legajo de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO I: (Recurso de Compulsa) Que, el recurso de compulsa en contra del auto de 15 de agosto de 2019, por negativa indebida del recurso de casación, cursante a fs. 124 y vta. del legajo adjunto, interpuesto por Carlos Condori Mamani dentro del proceso voluntario de Posesión real seguido por Andrea Putare Montero, refiere que el Juez de instancia mediante auto de 3 de septiembre de 2019, dispuso que el auto de fecha 15 de agosto de 2019, contra el que interpuso recurso de casación, es un auto interlocutorio simple y no un auto definitivo, debiendo haberse interpuesto el recurso de reposición en la audiencia llevada a cabo el 15 de agosto de 2019, conforme establece el art. 85 de la Ley N° 1715; que al no haberse planteado en esa forma, habría precluido su derecho.

Por tal motivo, en contraposición a lo descrito en el párrafo anterior, el compulsante, citando el art. 211 del Código Procesal Civil, refiere que el auto de 15 de agosto impugnado, se constituye en un auto definitivo, porque puso fin al proceso habiéndose ministrado posesión a la demandante; por lo que, en virtud al art. 180-II de la C.P.E., el auto de 15 de agosto de 2019 debe ser revisado por un tribunal superior, pidiendo se le conceda el recurso de compulsa ante el superior en grado.

CONSIDERANDO II: (Antecedentes del caso) Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de Posesión Real, Corporal y Judicial, seguido por Andrea Putare Montero, contra el ahora compulsante, se tiene que el Juez Agroambiental de Montero, emitió el auto de 03 de septiembre de 2019, cursante de fs. 110 y vta. del legajo de compulsa, el cual resolvió rechazando el recurso de casación interpuesto por considerarlo un auto interlocutorio simple, consiguientemente a su criterio sería inadmisible la interposición del recurso de casación contra la resolución de 15 de agosto de 2019; que según el recurrente, sería un auto interlocutorio definitivo, por consiguiente susceptible de casación.

Que, de fs. 68 vta. a 70 del legajo de compulsa, cursa el auto de 15 de agosto de 2019, por la que se ministra posesión real, corporal y judicial a la demandante Andrea Putare Montero, en su calidad de copropietaria de una pequeña parcela signada con el número 65, auto que fue motivo del recurso de casación planteado por el ahora compulsante, el cual mereció el auto de 03 de septiembre de 2019 de fs. 110 y vta. del legajo de compulsa, por el que se dispone no ha lugar la admisión del recurso de casación, bajo el argumento de que el auto de fecha 15 de septiembre de 2019 es un auto interlocutorio simple, no siendo susceptible de casación, porque, según el Juez compulsado, previamente debía haberse interpuesto el recurso de reposición conforme el art. 85 de la Ley N° 1715, no habiéndose interpuesto el mismo oportunamente en audiencia, precluyendo su derecho a impugnar, señalando que existen dos clases de autos interlocutorios, simples y definitivos, estos últimos cortan todo acto ulterior de modo que no se puede proseguir o continuar el proceso y el auto interlocutorio impugnado es un auto interlocutorio simple, por cuanto, conforme se señala en dicho auto: "se salvan los derechos de la parte opositora y de terceros interesados para la vía legal correspondiente", revistiendo las características de simple y no así de definitivo, por cuanto no pone fin al litigio ni corta el procedimiento para acceder a la vía contenciosa posterior, no siendo recurrible de casación y/o nulidad, al no afectar lo principal del proceso ni cortaría el procedimiento ulterior, no causa estado, sino más bien originaria su prosecución, para así determinar el derecho de posesión o propiedad de las partes, conforme el entendimiento de la Jurisprudencia Constitucional establecida en la S.C. N° 1110/2006 de 1 de noviembre de 2006-R y el ANA S1a N° 12/2012.

CONSIDERANDO III: (Fundamentación) Que, el recurso de compulsa procede cuando se ha negado el recurso de casación y la parte que se siente afectada en su derecho considera que hubo un rechazo ilegal del mismo, a efectos de obtener un pronunciamiento judicial del superior en grado, constituyendo una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación y de casación o por su concesión errónea del recurso; en ese sentido el recurso de compulsa tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otra, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual sería vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación del recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, que comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales.

Que, conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior; en ese contexto, sólo se podrá negar la concesión de un recurso de casación, cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples.

En la Litis, se establece que el auto de 15 de agosto de 2019, resuelve el fondo del proceso, es así que analiza aspectos que tiene que ver con la demanda, que implica la posesión real, corporal y judicial por lo que al tratarse de una resolución que define lo demandado por la parte actora, y dado el efecto que produce, es evidente que pone fin al proceso, que al haber ministrado la posesión en el predio, concluyó con el proceso, por lo que, la autoridad jurisdiccional en reguardo del principio pro actione y acceso de la justicia, debió conceder el recurso de casación en contra de la resolución recurrida constituyéndose en una resolución definitiva; el no hacerlo implica indefensión y denegación de justicia.

Al efecto es pertinente citar el A.S. N° 159/2016 de 3 de julio, que señala: "La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: "derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales..." (SIC).

En ese sentido, se tiene precedentes del Tribunal Agroambiental en los Autos Interlocutorios Definitivos S1a N° 15/2014 de 13 de marzo de 2014 y S2a 28/2018 de 22 de junio de 2018.

Consiguientemente, toda vez que la resolución impugnada de casación que resuelve lo principal del proceso, es un auto definitivo, en razón a que justamente, dicha resolución puso fin al litigio, dando respuesta a lo solicitado por la parte demandante, el planteamiento de un recurso de casación resulta ser procedente, máxime si tomamos en cuenta que el mismo fue anunciado en la misma audiencia de lectura de dicha resolución.

Consiguientemente, el Juez de instancia, al haber negado la concesión del recurso de casación, no obró conforme a derecho; en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, advirtiéndose en consecuencia haberse transgredido el derecho a la impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.

En ese marco se concluye que, al existir negativa indebida del recurso de casación, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439, se establece que la negativa al recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Montero, vulnera las disposiciones legales citadas precedentemente, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I inc. 2 de la Ley N° 025, con la facultad conferida por el art. 36-5) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y el art. 279 y 282 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715; declara, LEGAL la compulsa interpuesta por Carlos Condori Mamani, contra el Juez Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación interpuesto por el ahora compulsante, dentro del proceso de Posesión, Real, Corporal y Judicial en lo proindiviso de referencia, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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