Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0036/2019

Fecha: 24-Jul-2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2a N° 36/2019

Expediente: N° 3609/2019

Proceso : Recusación

Recusante : Petrobras Bolivia S.A.

Recusado : Primo Zeballos Avendaño - Juez

Agroambiental de Yacuiba - Tarija

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : 24 de julio de 2019

Magistrado Semanero : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 8 a 20 y vta. de obrados, el Auto de 11 de junio de 2019 cursante de fs. 22 de obrados y memorial de remite testimonio de incidente de recusación de fs. 23 a 24 de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, dentro del proceso de "Cancelación por uso de Propiedad Privada, más daños y perjuicios", seguido por Raúl Quintín Gutiérrez Ugarte, Felipe Adel Gutiérrez Ugarte y Cira Exaltación Gutiérrez Ugarte de Salazar, en contra de la Empresa Petrobras Bolivia S.A. empresa petrolera que a través de sus apoderados Primitivo Gutiérrez Sánchez y Ana Ericka Lora Moscoso, promueven incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yacuiba, sustentando su recusación en las causales previstas en el art. 347.4 y 8 de la Ley N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

Que, el juez recusado como abogado patrocinante y apoderado de María del Rosario Lahore Vacaflor, dentro del proceso de "Cancelación por uso de Propiedad Privada, más daños y perjuicios", con causa N° 013/2019 radicado en el Juzgado Agroambiental de Entre Ríos; ha demostrado y vertido claramente ataques contra la Empresa Petrobras S.A.; asimismo ha manifestado su posición y criterio en cuanto a las supuestas responsabilidades de Petrobras S.A., con relación a la demanda incoada, la presente tiene relación con la demanda de María del Rosario Lahore Vacaflor, siendo muy similares, dando la impresión que fueron redactados por el mismo abogado, utilizando la mismas vías de excusas; que en primera instancia firma la demanda el primo hermano de Ivis Artunduaga Jueza Agroambiental de Villa Montes, misma que se excusa de la causa, remitiendo la causa al Juzgado Agroambiental de Yacuiba, evidenciándose que los procesos incoados en contra de Petrobras S.A., se sustanciarán en los Juzgados Agroambientales de Entre Ríos y Yacuiba; que en la audiencia principal de 15 de noviembre de 2018, como abogado patrocinante ha vertido declaraciones, dando lineamientos de cómo se actuará en el presente proceso, mismas que denotan el criterio vertido en contra de Petrobras Bolivia S.A.; así también, refiere que la excusa es un deber moral de una autoridad cuyo criterio se halla comprometido en contra de una entidad, como en el presente caso, al ser Director Departamental del INRA de Tarija, ha tomado conocimiento de todos los convenios firmados con Petrobras Bolivia S.A., por lo que en el marco de lo dispuesto por el art. 347.4 y 8 del Código Procesal Civil, interponen la recusación.

Que, a fs. 22 de obrados, cursa el auto de 11 de junio de 2019, emitido por el Juez Agroambiental de Yacuiba, no allanándose a la recusación planteada, bajo el siguiente argumento:

Que, por memorial de incidente de recusación cursante de fs. 8 a 20 y vta. se refiere que, como abogado de María del Rosario Vacaflor Lahore he iniciado proceso en contra Petrobras Bolivia S.A., por el pago de uso de propiedad y que la demanda en el presente caso sería idéntica e incluso aducen que se tiene la sospecha que sería redactada por el mismo abogado; del análisis de la demanda, adjuntando la misma como prueba a la presente, se evidencia Raúl Quintín Gutiérrez Ugarte, Felipe Adel Gutiérrez Ugarte y Cira Exaltación Gutiérrez Ugarte de Salazar, tienen su propios abogados patrocinantes, que la afinidad de la profesión no es causal de recusación, en lo referente a la emisión del criterio vertido en el desarrollo del litigio conforme así lo refiere, no tiene asidero legal, ya que es otro proceso y que María del Rosario Vacaflor Lahor no es parte del presente proceso, al respecto señala que esta causal, se produce cuando el Juez en el ejercicio de su cargo, emite opinión anticipada donde el abogado no tiene facultades jurisdiccionales para juzgar ni para prejuzgar. Que la empresa Petrobras Bolivia S.A., como recusante, de conformidad al art. 353 de la Ley N° 439, tiene la carga probatoria, que, en el presente caso, no presenta ninguna prueba idónea que demuestre lo manifestado o que haya prejuzgamiento anticipado, misma que no ha cumplido, con la carga de la prueba y que estos actos son meras alusiones que solo perjudican el normal desarrollo del proceso.

CONSIDERANDO II: Que, el art. 353.I de la Ley N° 439, faculta al recusante a plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse ; por su parte el art. 351 de la mencionada Ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.

De acuerdo a los arts. 347 al 356 de la Ley N° 439, las partes tienen la facultad dentro del proceso, de plantear excusa o recusación, como en el presente caso; se planteó recusación a objeto de que el Juez se aparte del conocimiento de la causa basando su acción en el art. 347.4 y 8 de la Ley N° 439; que en el presente caso no acontece, por cuanto no existe prueba documental que demuestre que el Juzgador hubiera adelantado criterio, y si bien consta en actuados el acta de audiencia de 15 de noviembre de 2018, actuado en el que el recusado funge como abogado patrocinante dentro del proceso oral agrario y contradictorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, lo que significa que el Juez ahora recusado tenía el deber de patrocinar conforme a derecho, como cualquier profesional libre en el ejercicio de la abogacía, situación que no amerita la recusación planteada, al contrario el juez de instancia solo se limita a cumplir con la Constitución Política del Estado, las Leyes conexas y que la misma por la característica del proceso debe ser rápida y oportuna con igualdad a todas las partes, en estricto cumplimiento de los principios establecidos por la Ley N° 025.

Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas y menos haber acompañado o demostrado prueba, al contrario, se denota que el pretendido derecho o la pretensión solicitada no ha sido debidamente acreditado, conforme así lo establece los arts. 136.I y 353.I del Código Procesal Civil y art. 1283 del Código Civil, no ha demostrado conforme a derecho lo solicitado.

Respecto a la causas señalas de la enemistad, odio o resentimiento del Juez con alguna de las partes o sus abogados, no se observa en la recusación interpuesta los fundamentos claros y objetivos por las que considera el recusante tener el Juez de la causa enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, limitándose a señalar aspectos que hacen a la tramitación del proceso, como es el supuesto hecho de que el Juez estuviera parcializándose, siendo que la enemistad, odio o resentimiento deben éstos manifestarse por trato o familiaridad constante y ser conocidos, ajenos en todo caso, a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por odio, enemistad o resentimiento, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que el recusante no describe ni acredita, cuáles son los hechos que amerite considerar que el Juez de la causa, tiene enemistad con alguna de las partes, como se señaló precedentemente; toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces Agroambientales así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tanto el recurrente en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada al objeto de la prueba y materialización de la prueba, que no ocurre en el caso de autos, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347 de la Ley N° 439.

Que, respecto a la causal del art. 347.8 de la Ley N° 439, el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179 respecto al prejuzgamiento señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"; en este sentido, se tiene que para que proceda la presente causal de recusación, la Juez de la causa debió de haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, antes de asumir conocimiento de la causa, ya sea como Juez o defensor de alguno de los litigantes o haber emitido criterio respecto al mismo, hecho que en el caso de autos no se evidencia por ninguna de las documentales acompañadas, toda vez que las providencias emitidas dentro de la causa fueron de mero trámite, sin ingresar al fondo del litigio, de lo que se infiere que los incidentistas no han demostrado mediante prueba escrita la causal por la que se recusa a la Juez de instancia, más cuando no cursa en obrados prueba alguna que permita su constatación, por lo cual la causal invocada a los fines de la recusación formulada, no cuenta con sustento probatorio para apartar del conocimiento de la causa del Juez Agroambiental de Yacuiba.

En este contexto fáctico y de las normas expuestas se concluye que la parte recusante no acredito, ni demostró la causal invocada, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa retardación en la tramitación del proceso, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecidos en el art. 1.4.6 y 10 de la Ley N° 439 y art. 8 de la C.P.E. sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad prevista por el art. 36.4 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y en aplicación del art. 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por PETROBAS BOLIVIA S.A. representados por Primitivo Gutiérrez Sánchez y Ana Ericka Lora Moscoso, contra Primo Zeballos Avendaño, Juez Agroambiental de Yacuiba.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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