Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2019
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2019

Fecha: 23-Ago-2019

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0042/2019

Expediente: Nº 3683-CON-2019
Recurso: Compulsa
Compulsante: Juan Herbert Revollo Iriarte
Compulsado: Juan Carlos Gutiérrez Argote,
Juez Agroambiental de Sacaba
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 23 de agosto de 2019
Magistrado Semanero: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS

El legajo de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,
CONSIDERANDO I

Que, el recurso de compulsa, cursante de fs. 57 a 64 del legajo adjunto, interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte dentro del fenecido proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido en su contra por Aidee Gladys Ibáñez, señala que el Auto de 05 de agosto de 2019 deniega y rechaza la concesión del recurso de casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de julio de 2019 que puso fin al litigio, denegatoria que habría sido forzada con un fundamento ajeno a la Constitución y las Leyes, violentando el derecho de impugnación y cohonestando actos pronunciados sin competencia por el Juez, motivo por el cual interpone el presente recurso de compulsa, en el que realiza una relación de los actuados producidos luego de dictada la sentencia de primera instancia, señalando que el auto recurrido de compulsa es un auto interlocutorio definitivo y no simple, estando fuera de toda revocación o mutación oficiosa del juzgador, habiendo arbitraria, indebida e ilegalmente negado el recurso de casación, yendo en contraposición al derecho de impugnación, defensa y el debido proceso, toda vez que según el recurrente, desde el momento cuanto el juez puso el punto final al Auto de 25 de junio de 2019, definió la solicitud de ejecución de sentencia, dando por ejecutada la misma y por concluido el proceso de avasallamiento, no pudiendo el mismo juez mover esa decisión que cortaba todo otro procedimiento para pedir ejecución de sentencia, porque en el fondo la resolución ya se habría cumplido. Asimismo, señala que, cuando ha solicitado la nulidad de obrados por incompetencia, no planteó un mero incidente que pudiese haber derivado en una apelación incidental, porque en materia agraria no existe apelaciones; por lo tanto, el Auto que ejecuta nuevamente la sentencia, cuando ya la dio por ejecutado, no podría ya ser un auto interlocutorio simple, precisamente porque está resolviendo cuestiones de fondo que el juez ya no puede reponer y por ello mismo, ingresa al fondo del asunto, cuando se habla de incompetencia por haberse ya determinado una cuestión de fondo anterior, como es el cumplimiento de una sentencia y la denegatoria de que disponga otro cumplimiento; en este entendido, señala el recurrente que no tenía otro camino que presentar contra este Auto, que no puede reponer el juez, el recurso de casación. Al respecto, en cuanto al derecho de impugnación y la casación, cita el A.S. N° 998/2016 de 24 de agosto de 2016 y la SCP 1853/2013 de 29 de octubre; es así que, con estos argumentos, ante la negatoria de la casación, pide se le conceda el recurso de compulsa ante el superior en grado.
CONSIDERANDO II.-

Que, conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 de la misma norma legal agraria, señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior. Que, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación, de casación o por su concesión errónea del recurso; en ese sentido el recurso de compulsa tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otra, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual sería vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación del recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad de las partes en todas las actuaciones procesales.
CONSIDERANDO III.-

Que, de la revisión de antecedentes se advierte que dentro la demanda de Desalojo por Avasallamiento, seguido por Aidé Gladys Álvarez Ibáñez contra el ahora compulsante, se tiene que el Juez Agroambiental de Sacaba, emitió el Auto de 05 de agosto de 2019 cursante de fs. 55 y vta. del legajo de compulsa, el cual resolvió por negar y en consecuencia rechazar el recurso de casación interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte por inadmisible su interposición contra la resolución recurrida (Auto de 10 de julio de 2019), que a criterio del recurrente sería un auto interlocutorio definitivo, por consiguiente susceptible de casación. Que, de fs. 1 a 10 del legajo de compulsa, cursa la Sentencia N° 04/2015 de 13 de mayo de 2015, misma que declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento disponiendo que luego de ejecutoriada, el demandado Juan Herbert Revollo Iriarte desaloje el predio; sin embargo la referida Sentencia fue recurrida en casación, mereciendo el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 14/2016 de 10 de febrero de 2016, que dejó subsistente dicha sentencia; consiguientemente, la referida sentencia quedó ejecutoriada, luego de que por determinación del Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, se dejara sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2 N° 47/2015, disponiendo se emita uno nuevo, dejando implícitamente sin efecto todos los actuados posteriores, emitiéndose un nuevo Auto Nacional Agroambiental, el mismo que resuelve el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Herbert Revollo Iriarte, declarando infundado el recurso, declarándose por tanto ejecutoriada la referida sentencia, conminándose como resultado de ello, que el demandado perdidoso Juan Herbert Revollo Iriarte o interpósita persona desaloje el terreno motivo de la demanda, bajo alternativa, que en caso de no procederse al desalojo voluntario y retiro de las construcciones, se emita el correspondiente mandamiento, requiriendo el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento del desalojo, conforme se evidencia del Auto de 14 de marzo de 2016, cursante a fs. 19 del legajo de compulsa; por lo que, en ejecución de sentencia, la parte demandante realiza reiteradas solicitudes de mandamiento de lanzamiento, por lo cual, el Juez de la causa, por el tiempo trascurrido, corre en traslado a la parte demandada a efectos de que se manifieste si cumplió o no con el abandono de la propiedad; al mismo tiempo, a efectos de evidenciar los hechos referidos por la actora, se dispone la realización de una audiencia en el lugar del terreno, habiendo presentado el demandado Juan Herbert Revollo Iriarte memorial en fecha 10 de julio de 2019 solicitando se declare ejecutoria y la nulidad de obrados y resoluciones posteriores por incompetencia, habiendo el Juez de la causa, en la misma fecha, emitido el Auto que cursa de fs. 37 a 39 del legajo de compulsa, por el que determina dejar sin efecto el auto de 25 de junio de 2019 y reponiendo el mismo, dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la emisión del mandamiento de desapoderamiento en contra del demandado y posibles ocupantes, auto que es motivo de recurso de casación planteado por el demandado, el cual mereció el Auto de 05 de agosto de 2019 de fs. 55 y vta. del legajo de compulsa, por el que se deniega y rechaza el recurso de casación, bajo el argumento de que el auto interlocutorio de fecha 03 de diciembre fue dictado resolviendo un incidente y no poniendo fin al litigio principal, toda vez que, de no haberse establecido la no existencia del recurso de apelación en materia agroambiental, tal cual establece el art. 344 del adjetivo civil, no es posible recurrir de Casación de la resolución que resuelve un incidente menos en etapa de ejecución de sentencia, pues lo contrario daría curso al que el recurso de Casación se utilice como un mecanismo para dilatar eternamente el cumplimiento de la sentencia. Asimismo, la otra razón por la que deniega el recurso de casación, es el hecho de que, a través, de la emisión del auto de fecha 10 de julio de 2019, en momento alguno se procedió a vulnerar el derecho a la defensa del demandado y menos el debido proceso. De lo descrito anteriormente, con meridiana claridad se colige la existencia de una sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada (Sentencia N° 04/2015 de 13 de mayo de 2015) en mérito al art. 228 y 398 de la Ley N° 439; en consecuencia, entender que en ese ínterin se emita algún auto interlocutorio definitivo va contra toda lógica, en razón a que justamente se entiende que la sentencia pone fin al litigio, cuyo cumplimiento y materialización del fallo es solicitado por la parte demandante, conforme se evidencia por los memoriales que cursan a fs. 22 y vta., 24 y vta., y 26 y vta. del legajo de compulsa; en ese marco, el art. 397-I de la Ley N° 439 indica: "Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran sólo a instancia de parte interesada , sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso" (sic) Las cursivas y negrillas son añadidas, a su vez el art. 400-I del mismo adjetivo civil establece: "La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa , ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados de forma inmediata" (sic) Las cursivas y negrillas son añadidas; consecuentemente el planteamiento de un recurso de casación, resulta ser muy discrecional, que no condicen con la propia naturaleza de un proceso ordinario, habiéndose atinadamente denegado la concesión del mismo, en razón a que el proceso concluyó y el referido auto, al no ir al fondo del asunto ni corta procedimientos ulteriores, no son definitivos, como infundadamente pretende hacer ver el recurrente; máxime si nuestro ordenamiento jurídico no prevé en instancia de ejecución, la interposición de un recurso de esta naturaleza; en ese contexto, alegar que indebidamente se le hubiera negado el recurso de casación, no tiene mayor sustento. Consiguientemente, el Juez de instancia, al negar el recurso de casación, en el transcurso de un proceso fenecido ya en ejecución de sentencia, obró conforme a derecho; consiguientemente, lo solicitado por la parte recurrente es impertinente en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia haya transgredido el derecho a impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica; siendo claro al respecto el art. 400-I de la Ley N° 439; en ese marco, se concluye que no existe negativa indebida del recurso de casación conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, con la facultad conferida por Ley y en aplicación de las previsiones contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 57 a 64 del legajo del recurso, interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte en contra del Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba; disponiéndose en consecuencia la devolución de obraros en el día al Juez de instancia, a objeto de que se continúe con la ejecución de la causa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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