Auto Interlocutorio Definitivo S1/0015/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0015/2020

Fecha: 18-Sep-2020

CONSIDERANDO II

Que, corrida en traslado la recusación, el Juez emite el Auto cursante de fs. 2434 a 2436, mediante el cual refiere que la recusación interpuesta carecería de veracidad, justificación y fundamento legal, porque no se hallaría comprendida en ninguna causal de excusa o recusación prevista por ley, que conforme al Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 0010/2002 de 4 de julio de 2002, correspondería la improcedencia de la recusación cuando se invoca la causal de amistad con terceros que no son parte del proceso, ya que la misma se debería realizar con relación a las partes y no a los abogados o terceros y que el art. 15 de la Ley N° 025 establecería las herramientas necesarias y obligatorias para emitir un fallo judicial y exponer los principios y valores de la administración de Justicia, por consiguiente no se allana ni acepta la recusación planteada en su contra, manifestando el Juzgador los mismos argumentos en el Informe Circunstanciado cursante de fs. 2449 a 2450 y vta. del legajo compulsivo arrimado al expediente N° 56/2019, explicando además, que el 14 de noviembre de 2018 recibió un mensaje del Capitán Cristian Sánchez Rodríguez indicándole que el jueves 15 de noviembre de 2018 su persona debía recoger el estudio grafotécnico de forma personal en la oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz a horas 09:00 a.m. y que por ello se constituyó el 15 de noviembre en dichas oficinas, habiendo aguardado hasta horas 10:30 a.m. y que en ese ínterin recibió una llamada del Técnico de apoyo de su Juzgado indicándole que estaban presentes los funcionarios del Consejo de la Magistratura, que mediante teléfono le habrían indicado porqué el Juez no se encontraba en su fuente de trabajo, explicándole que estaba recogiendo un Informe grafotécnico y que habría sido al llegar a su vivienda que (la parte recusante) le habría tomado las fotografías que se adjuntan al Informe; agrega que al momento de salir de las dependencias de la FELCC se encontró al señor Rojas que trabaja como procurador de la parte demandante, quien le habría indicado que iría a Montero y que le podía llevar; sin embargo, decidió llevarle hasta Yapacaní, y que su persona estaba en compañía de Miguel Carmelo Joseph, quien es su amigo personal y que está en las fotografías; por ese hecho sostiene que se le acusa de tener amistad íntima con el señor Rojas y que su persona habría cambiado el dictamen grafotécnico; sin embargo, refiere que aperturado el mismo sería favorable a los recusantes: Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera.

Que, la parte recusante adjuntó al memorial de fs. 2462 y vta. del legajo anexado al expediente 56/2019, el CD y fotografías, con lo cual sustenta el recurso, pidiendo audiencia oral de fundamentación, petitorio que es rechazado mediante decreto de fs. 2465; posteriormente, el recusante Alex Rony Paz Herrera, mediante memorial de fs. 2567 a 2570 vta. de los indicados antecedentes, fundamenta la recusación refiriéndose a los hechos que dieron lugar a interponerla y refuta los argumentos del Juzgador mediante los cuales no se allana a la misma, así también efectúa alegaciones respecto a la causa principal y los actuados procesales tramitados, que considera irían en sentido de favorecer ilegítimamente al demandante, relativos a la fijación de los puntos de hecho a probar, la tramitación de una medida precautoria, el apersonamiento de terceros interesados, un recurso de reposición, entre otros actuados, que a decir de la parte recusante demostrarían parcialidad y favorecimiento por amistad íntima que tendría la autoridad judicial con la parte actora; concluyendo que por los principios pro actione y pro homine, correspondería que se tramite la recusación, no sólo por la causal del art. 347-3) sino también por la casual del art. 347-9), ambos del Código Procesal Civil (Ley N° 439); adjuntando además la prueba ya ofrecida al momento de plantear la recusación y documentación que sustenta los cuestionamientos a la tramitación de la causa.

Que, de fs. 2702 a 2705, cursa Informe remitido por el Juez recusado conteniendo la documentación extrañada mediante decreto de fs. 2465, además de reiterar los argumentos del porqué no se allanó a la recusación, donde hace referencia a otro proceso disciplinario que le estarían siguiendo con el objetivo de amedrentarlo.

Que, a fs. 3264 cursa decreto de 13 agosto de 2020 por el que, en relación a la prueba de reciente obtención adjuntada al memorial de fs. 100 a 101 de obrados (3259 a 3260 del expediente N° 56/2019), se dispone que la parte recurrente debe prestar sobre la misma juramento de su reciente obtención previo a su consideración; sin embargo, al constituir la recusación un proceso de inmediata resolución, bajo el principio de verdad material estatuido por el art. 180-I en la CPE, se considerará dicha documentación en la presente resolución, en todo en cuanto a derecho corresponda, a objeto de ver si la misma se encuentra relacionada con los argumentos de la parte recusante.

Así, se tiene que, a fs. 2725 y vta. y de fs. 3259 a 3260, cursan memoriales presentados por el recusante Alex Rony Paz Herrera, acompañando prueba de reciente conocimiento y obtención consistente en fotocopias simples y legalizadas tanto de la demanda incoada en su contra como la relacionada con los procesos NUREJ:201613448, proceso disciplinario, NUREJ:70112768, acción de amparo constitucional y otros que acreditarían, según el recusante, la amistad íntima del Juez (ahora recusado) con la abogada de la parte actora, que a su vez sería abogada patrocinante del Juez en los procesos antes mencionados.