CONSIDERANDO II (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
En función a los antecedentes expuestos y del análisis concreto expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe
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señalar: Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0398/2019-S3 de 8 de agosto, señala que el tratamiento de las nulidades procesales y de sus principios involucra no sólo el derecho en general, sino el derecho procesal en particular, a efectos de subsanar los defectos, errores u omisiones que se hubieren cometido en la tramitación de la causa o en las resoluciones definitivas que causen daño irreparable a las partes, causándoles indefensión o poniendo en riesgo el mismo, así como el derecho al debido proceso, que consagra la norma suprema y las leyes; que todo administrador de justicia debe tener presente que ningún trámite o acto judicial podrá ser declarado nulo si la nulidad no está expresada en la ley, pues lo contrario sería ingresar en un espacio peligroso de retardación y denegación de justicia; que con base a estas consideraciones, señala que el Tribunal Agroambiental habría vulnerado el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y que una resolución debe exponer los hechos sin olvidar la fundamentación legal, no siendo que sea necesariamente amplia, sino tan sólo avocarse a la estructura de forma y de fondo, la cual debe ser concisa. Al respecto y con la finalidad de dar cumplimiento a los puntos extrañados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por su trascendencia y relevancia jurídica, con carácter previo a resolver el presente Auto Interlocutorio Definitivo, es menester dejar presente que conforme el art. 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, (en adelante Ley N° 1715), éste Tribunal si bien es competente para conocer y resolver procesos contencioso administrativos; sin embargo, a efectos del trámite procesal de puro de derecho que rige a esta instancia jurisdiccional, la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos, imprescindiblemente se circunscribe en lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, el cual establece que la competencia del Tribunal Agroambiental se apertura, con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de 30 días computables a partir de su legal notificación; en consecuencia, la parte actora, tiene la ineludible obligación de presentar a su demanda contencioso administrativa la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento. Bajo ese antecedente, cabe precisar que los principios de trascendencia y especificidad, en el presente caso de autos a efectos de determinar una nulidad de obrados, se encuentran enmarcados en el art. 68 de la Ley N° 1715, misma que el justiciable tiene toda la obligación de cumplirla a cabalidad, a efectos de que se admita su demanda contencioso administrativa, dentro del plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación y esta trascendencia y especificidad dispuesta en la Ley N° 1715, también está establecida en la Disposición Final Vigésima Quinta del Decreto Supremo N° 2915, (en adelante D.S. N° 29215), el cual establece que si el plazo de 30 días para interponer una demanda contencioso administrativa, recae en un día inhábil, se prorroga hasta el día siguiente hábil; de donde se tiene que los derechos al debido proceso, el acceso a la justicia, así como a la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, en función a los aspectos señalados, no se encuentran al capricho de las autoridades que imparten justicia, sino que también deben ser contemplados por los justiciables, pues lo contrario significaría que cualquier persona presentaría sus demandas o acciones en cualquier momento y libre criterio, violando los principios de igualdad y el de estabilidad de los actos administrativos, que operan cuando vencido el término de 30 días anteriormente señalados, el Estado representado por el INRA, declara la ejecutoría de la Resolución Final de Saneamiento y prosigue con la ejecución de los términos establecidos en la citada Resolución Final. En ese sentido, si bien el tratamiento de las nulidades procesales y de sus principios, involucra no sólo el derecho en general, sino también al derecho procesal en particular, a efectos de subsanar los defectos, errores u omisiones que se hubieren cometido en la tramitación de la causa o en las resoluciones definitivas que causen daño irreparable a las partes, causándoles indefensión o poniendo en riesgo el mismo; empero, en función a los fundamentos de hecho y de derecho detallados líneas atrás, es importante detallar que éste Tribunal si bien admitió la presente demanda contenciosa administrativa, sustanciando el
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proceso, hasta el decreto de autos; sin embargo, fue a consecuencia de la acción de amparo constitucional que en primera instancia concedió la tutela a la Asociación de Pequeños Productores "Colonia Menonita Neuland", que obligó al ente administrativo a practicar una segunda notificación al administrado con la Resolución Suprema N° 15181 de 22 de junio de 2915, bajo el argumento de que se habría revocado el poder al apoderado que se notificó con dicha Resolución Suprema; por lo que al haber sido revocado en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la resolución que concedió la tulela a la parte accionante, ello hizo que sea viable y procedente el incidente de nulidad opuesto por las partes interesadas, en razón que la nulidad de los actos procesales pueden ser solicitados hasta antes de emitirse sentencia, al advertirse un grosero vicio de nulidad, cual es la no vigencia de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento, que impide a éste Tribunal admitir la demanda contencioso administrativa interpuesta por la parte actora, en mérito a los arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715; aspecto que también hizo que la entidad administrativa solicite el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3, porque la segunda diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento, quedó sin efecto por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; lo que significa que en el caso de autos, no se puede aducir que existan defectos, errores u omisiones en la tramitación de la causa, así como tampoco se puede considerar que se causó daño irreparable, indefensión o que se puso en riesgo a las partes o de que se hubiere vulnerado el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, porque éste Tribunal lo único que hizo fue sólo dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3, en razón a la nulidad establecida por el INRA, respecto al actuado de notificación que fue el acto que habilitó que éste Tribunal apertura la competencia que a la fecha no existe. De lo relacionado precedentemente, también queda claro que en el presente caso de autos, no existe ningún ingreso a un espacio peligroso de retardación y denegación de justicia, al haberse presentado un vicio de fondo que hace viable la nulidad de actuados procesales; así como no se puede considerar que existan errores u omisiones que se deban al Tribunal Agroambiental, porque los mismos fueron generados por la justicia constitucional, al conceder en primera instancia la tutela por el Juez de Garantías Constitucionales, disponiendo que el ente administrativo deje sin efecto la diligencia de notificación realizada al apoderado, bajo el argumento de la existencia de una revocatoria de poder otorgado al apoderado en esa oportunidad, ordenando se practique otra notificación con la Resolución Final de Saneamiento, con el cual se aperturó la competencia del Tribunal Agroambiental en función a los arts. 36.2 y 68 de la Ley N° 1715, para posteriormente en grado de revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, revocar la tutela concedida y denegar la misma; por lo que la competencia y tramitación de la demanda contencioso administrativa tramitada hasta el decreto de autos, quedó interrumpida con la interposición de un incidente de nulidad a pedido de parte, lo que amerita conforme a norma, se dicte un Auto Interlocutorio Definitivo, anulando obrados hasta la admisión de la demanda y declarar la misma por no presentada, por ser extemporánea en virtud al art. 68 de la Ley N° 1715. De donde se concluye que esta Sala del Tribunal Agroambiental de oficio, no cometió ninguna vulneración de derechos y garantías constitucionales de la parte actora; lo que constata que no existe ninguna transgresión del debido proceso, del derecho a la defensa, así como no se trastocó el acceso a la justicia, ni los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, al advertir éste Tribunal que existe una Sentencia Constitucional Plurinacional 0964/2017-S3 de 20 de septiembre de 2017, que es de cumplimiento obligatorio, conforme lo prevé el art. 203 de la CPE, que establece: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno"; con lo que se subsana lo observado por la SCP 0398/2019-S3, al haberse cumplido con la observación del Fundamento Jurídico III.1 de dicha resolución constitucional, en lo que respecta a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, en el presente caso de autos, exponiendo los hechos, con la debida fundamentación legal y constitucional, en resguardo del debido proceso y velando los principios de interdicción de la no arbitrariedad y la
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razonabilidad que deben contener las resoluciones judiciales; por lo que corresponde resolver. Además que la SCP 0964/2017-S3, es especifica con relación del porqué no procedía efectuar una nueva notificación a la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios "Colonia Menonita Neuland" y en la SCP 0398/2019-S3, se observa la fundamentación y motivación, que son ampliamente descritas en la presente resolución.