CONSIDERANDO III (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
Que corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36.4 de la L. Nº 1715, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y siguientes de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715; de los argumentos de la recusación interpuesta, se tiene: Qué efectuando una relación y un análisis jurídico a las causales de recusación establecidas en el art. 27.3 de la Ley N° 025, que a la letra señala: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa o recusación por ataques u ofensas inferidas al magistrado, vocal o juez después que hubiere comenzado conocer el asunto", asimismo el numeral 8 establece: "Haber manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios". En ese marco jurídico y de la relación fáctica de hechos expuestos por la parte recusante, éste Tribunal advierte que de la revisión del legajo de recusación, si bien la autoridad de instancia a momento de admitir la demanda de desalojo por avasallamiento, mediante Auto de 15 de julio de 2020, cursante a fs. 13 y vta. del expediente de recusación, fijó la audiencia de inspección ocular para el 22 de julio de 2020 a horas 10:30 a.m. en el predio denominado "El Encanto"; sin embargo, la parte
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demandada solicitó la suspensión de la misma, bajo el argumento de que su abogado tenía otra audiencia ante la Fiscalía de Guarayos, para la misma fecha señalada; que accediendo a esta petición a fs. 41 cursa proveído de 21 de julio de 2020, señalando audiencia para el mismo día a horas 14.30 p.m.; qué ante éste nuevo señalamiento, la parte demandada presenta nuevo memorial de suspensión de audiencia, apoyado en el Decreto Municipal N° 014/2020 de 14 de julio de 2020, a causa del Covid 19, el cual cursa a fs. 43 y vta., misma que mereció el decreto de 22 de julio de 2020, cursante a fs. 44, donde se señala nueva audiencia de inspección in situ, para el 29 de julio de 2020 a horas 10:30 a.m., la cual es nuevamente objeto de solicitud de postergación a través del memorial que cursa a fs. 52, vía WhatsApp, donde se adjunta la orden de citación del Ministerio Público al abogado de la parte demandada, para la misma fecha (29 de julio de 2020), el cual mereció el proveído de 29 de julio de 2020, cursante a fs. 53, declarando no ha lugar lo solicitado; que a fs. 55 y vta., cursa acta de audiencia de inspección "in situ" de 29 de julio de 2020, donde el Juez de instancia ha momento de solicitar informe sobre la presencia de la parte demandada, aparecieron personas armados con escopetas y machetes, los que procedieron a insultar al personal del juzgado, refiriendo que la audiencia no podía llevarse a cabo en el lugar, sino en el juzgado; por lo que la autoridad de instancia se vio obligado a señalar audiencia en el juzgado, el 04 de agosto de 2020 a horas 10:30 a.m., actuado procesal que nuevamente es objeto de solicitud de suspensión, conforme se tiene del memorial que cursa a fs. 59, bajo el argumento de que los demandados serían sospechosos de Covid 19 y que estarían en aislamiento, adjuntando para ello certificados médicos que cursan de fs. 56 a 58, misma que es proveída a fs. 59 vta., y corrida en traslado a la parte actora, para luego mediante proveído de 04 de agosto de 2020, cursante a fs. 75, el Juez de instancia señalar nueva audiencia para el 25 de agosto de 2020 a horas 10:30 a.m., así también dispone medida precautoria de paralización y suspensión de trabajos; que ante éste nuevo señalamiento de audiencia, la parte demandada presenta otro memorial vía WhatsApp, el cual cursa a fs. 80, manifestando que continuarían con Covid 19 y en asilamiento, justificando su pedido con certificados médicos, que cursan de fs. 77 a 79, los cuales acreditan que serían positivos del Covid 19, el cual mereció el decreto de 24 de agosto de 2020, cursante a fs. 81, corriéndose en traslado a la parte actora, para posteriormente la autoridad de instancia a través del decreto de 25 de agosto de 2020, cursante a fs. 86, señalar nueva audiencia para el 11 de septiembre de 2020 a horas 10.30 a.m. conminando a la parte demandada, presenten el certificado negativo o positivo del Covid 19, por laboratorio legal autorizado, así como designen apoderado y patrocinante, bajo alternativa de designarse uno de oficio, no pudiendo suspenderse la audiencia por ningún motivo, para finalmente la autoridad de instancia realizar la audiencia señalada, donde la parte actora se ratifica en las pruebas que cursan en obrados, señalando el defensor de oficio de la parte demandada que conversará con sus patrocinados sobre las pruebas que pudieran tener consigo y teniendo conocimiento la autoridad de instancia sobre la recusación planteada, emite el Auto Interlocutorio Definitivo, en el que resuelve no allanarse a la misma; sin embargo, de la relación de todos estos hechos fácticos esgrimidos por la parte demandada, ahora recusante , éste Tribunal advierte que las mismas, no tienen ninguna relación jurídica ni analogía con las causales de recusación establecidas en el art. 27.3 y 8 de la Ley N° 025, que acrediten hechos notorios y recientes de amistad íntima, enemistad, odio de la citada autoridad con la parte demandada, así como tampoco evidencia que dicha autoridad hubiere manifestado opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, es decir que los recusantes sólo se limitan a citar las causales de recusación establecidas en el art, 27.3 y 8 de la Ley N° 025, pero sin realizar una relación de hecho y de derecho, motivado y congruente con dichas causales de recusación, constándose más por el contrario la irresponsabilidad de la parte demandada, pues conforme el art. 5.I.3 y 4 de la Ley N° 477, el proceso de Desalojo por Avasallamiento, establece una sola audiencia de inspección ocular que se realizará dentro del plazo de 24 horas de haberse corrido en traslado al demando; verificándose que el Juez de instancia fue más bien contemplativo al haber señalado la audiencia "in situ", postergando la misma para horas 14:30 p.m. del 29 de julio de 2020, al evidenciar que el abogado de la parte demandada tenía audiencia en dependencias de la Fiscalía de Guarayos, en horas de la mañana (Hs: 9:30 a.m.), pese ha que ya suspendió una anterior audiencia que fue fijada para el 22 de julio de 2020 a horas 10:30
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a.m. y por el mismo motivo de que el abogado de la parte demandada, tenía audiencia con el Ministerio Público; visualizándose además a través del acta realizada el 29 de julio de 2020, que el personal del Juzgado Agroambiental de Concepción, fue agredido por personas del lugar, conminando a la autoridad a llevarse a cabo en el juzgado y no así in situ y que a esa fecha la parte demandada, no padecería enfermedad o impedimento alguno. Que, de manera posterior a la inspección ocular del 29 de julio del 2020, ésta instancia jurisdiccional advierte que la parte recusante desde la fijación de la audiencia en el juzgado para el 4 de agosto de 2020 a horas 10:30 a.m., nuevamente solicita suspensión de la misma, bajo el argumento de que los demandados serían sospechosos de Covid 19, por lo que, el Juez de instancia señaló nueva audiencia para el 25 de agosto de 2020 a horas 10:30 a.m., misma que también fue objeto de solicitud de postergación, señalando que los demandados estarían positivos con Covid 19, motivo por el cual dicha autoridad siendo contemplativo señaló otra audiencia para el 11 de septiembre de 2020 a horas 10.30 a.m. conminando a la parte demandada a presentar el certificado negativo o positivo del Covid 19, por laboratorio legal autorizado, así como se designe apoderado y abogado patrocinante, bajo alternativa de designarse uno de oficio y si bien dicha autoridad realizó la audiencia fijada para el efecto; sin embargo, la parte demandada, en lugar de justificar las conminatorias realizadas por la autoridad de instancia, más al contrario plantean incidente de recusación por las causales establecidas en el art. 27.3 y 8 de la Ley Nª 025, sin hacer una relación de nexo y causalidad de estas causales con los hechos descritos anteriormente, es decir que la parte recusante lo único que realiza es relatar actuados procesales, sobre proveídos y audiencias fijadas por dicha autoridad, pero sin demostrar con prueba idónea que acredite que hubiere amistad, enemistad, a causa de hechos notorios o recientes, o que el Juez de instancia haya emitido opinión sobre la pretensión litigada, pues la citada autoridad lo único que hizo es cumplir con su obligación de ejercer su función judicial, conforme lo prevé el art. 4.I.2 de la Ley Nª 025, dictando proveídos y señalando audiencias, que corresponden a trámites procesales previstos en la ley, los que pueden ser objeto de recurso de reposición o de incidentes de nulidad, pero no como causales de recusación como erradamente sostiene la parte recusante. Bajo ese contexto, se concluye que los hechos sustentados por la parte recurrente, al remitirse a actuados procesales que no tienen ninguna relación con las causales de recusación dispuestas en el art. 27.3 y 8 de la Ley Nª 025, siendo que las mismas tienen otro tipo de impugnación, como el de recurso de reposición o de incidentes de nulidad, pues no basta sólo citar actuados procesales y causales de recusación, sino que también las mismas deben tener una relación de nexo y causalidad con las mismas y teniendo presente que desde la primera audiencia señalada del 22 de julio de 2020 hasta la última que fue el 11 de septiembre de 2020, fue más bien la parte recusante quien interrumpió la tramitación de la causa, solicitando la suspensión de audiencias, y si bien el Juez de instancia conmino a la parte demandada a que presentará el certificado médico del Covid 19, por la entidad oficial respectiva y designó abogado defensor de oficio; empero, las mismas no acreditan la existencia amistad, enemistad, odio, que se manifestaren por hechos notorios o recientes y mucho menos evidencian que Juez de instancia haya manifestado una opinión sobre la pretensión litigada; así como como tampoco exista vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa como equivocadamente aduce la parte recusante; por lo que corresponde resolver en ese sentido.