CONSIDERANDO
De la revisión del memorial de demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, se advierte que la misma fue objeto de observación, mediante decreto de 22 de agosto de 2019, cursante a fs. 79 de obrados, a través del cual se dispuso que la parte actora, con carácter previo a la admisión de la demanda, subsane con la presentación de la diligencia de notificación con la Resolución Suprema N° 20426 de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2 a 12 de obrados, a efectos de verificar el plazo establecido en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) para abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, concediéndose el plazo de quince días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda, como no presentada, conforme dispone el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715. Que, habiendo sido notificado con el precitado decreto el impetrante, el 28 de agosto de 2019, mediante cédula fijada en Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, conforme se acredita a fs. 80 de obrados, la parte actora presenta memorial, solicitando ampliación de plazo, cursante a fs. 81 de obrados, el cual mereció el decreto de 19 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 83 de obrados, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para que subsane las observaciones realizadas, con el cual fue notificado el 23 de septiembre de 2019, conforme consta a fs. 84 de obrados; que a fs. 85 de obrados, cursa Informe N° 327/2019 de 18 de octubre de 2019, el cual señala que la parte actora hasta la fecha no subsanó las observaciones dispuestas; que en virtud a dicho informe, a fs. 86 de obrados, cursa de decreto de 01 de octubre de 2019, mismo que otorga un último plazo de 10 días hábiles para que cumpla con las observaciones practicadas, siendo notificado la parte demandante, el 25 de octubre de 2019, conforme se tiene a fs. 87 de obrados; teniéndose finalmente el Informe N° 058/2020 de 07 de octubre de 2020, cursante a fs. 88 y vta. de obrados, que refiere que la parte actora, hasta la fecha no ha presentado manifestación formal alguna de subsanación a las observaciones realizadas. En ese contexto de los actuados procesales descritos, se tiene que la parte interesada, no tuvo el interés de continuar con la tramitación de la causa; aspectos que son atribuidos al justiciable, lo cual constata que en el caso de autos, no existe vulneración al acceso a la justicia, previsto en los arts. 115 y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como tampoco acredita que éste Tribunal haya incurrido en demora culpable de actuaciones judiciales, en virtud al art. 128.I de la ley del órgano Judicial (Ley N° 025), en lo que respecta a las providencias emitidas a efectos de que la parte actora subsane la demanda contencioso administrativa interpuesta, verificándose por el contrario la negligencia del actor al no haber subsanado las observaciones realizadas; por lo que corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.