Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0022/2020

Fecha: 22-Oct-2020

CONSIDERANDO III: (Consideraciones Legales de la Recusación).-

Que, la recusación es una facultad que concede la Ley a las partes dentro de un proceso para pedir que un Juez se aparte del conocimiento de un asunto concreto, ante la posibilidad de su parcialización, empero el incidente debe apegarse a lo dispuesto en el art. 347 del Código Procesal Civil, en relación al art. 27 de la Ley N° 025, toda vez que la recusación debe plantearse demostrando los extremos de su pretensión. Que, una de las características de impartir justicia agroambiental, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un Juez imparcial, por lo que la recusación debe fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juez no debe presumirse, si no que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra; sin embargo, no basta las dudas o sospechas sobre la imparcialidad que surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar en cada caso, si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas. Que, la causal de recusación señalada en el art. 347.3) de la Ley N° 439, refiere a: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se

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manifestare por trato o familiaridad constantes", en este sentido, corresponde dejar claramente establecido que no podrían ser considerados como hechos que acrediten la causal de amistad íntima, los actuados judiciales y determinaciones del Juzgador emitidos durante la tramitación de la causa, ya que los mismos pueden ser objeto de los recursos ordinarios que prevé la norma y que corresponde a la parte que se sienta perjudicada, los active en resguardo de sus derechos; un razonamiento en contrario daría lugar a que las partes, basados en alguna susceptibilidad, utilicen como causal de recusación cualquier determinación judicial emitida en juicio, extremo que dilataría la sustanciación de la causa ocasionando dilaciones y desnaturalizaría el procedimiento; en la misma lógica tampoco podría acogerse como ajustado a derecho el alegato presente, en sentido de señalar que, el Juez por el supuesto hecho de tener amistad íntima con la abogada de la parte demandante en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Compra y Venta de Fundo Rústico y por haber supuestamente direccionado la audiencia de conciliación en favor de la otra parte, ya hubiere incurrido en la causal prevista por el art. 347.3 de la Ley N° 439; en este sentido esta amistad íntima debe manifestarse por trato y familiaridad constantes entre el juez de la causa, con alguna de las partes o los abogados que los patrocinan, mediante hechos conocidos, directos y objetivos referido a personas determinadas, situación que no ha sido demostrada objetivamente por la parte accionante, además el memorial de 25 de septiembre de 2020 presentado por la parte denunciante cursante a fs. 162 y vta. del legajo de recusación, aparte de señalar estos extremos, no establecen objetivamente cual sería el hecho que denotaría la amistad íntima del Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco con la abogada de la parte accionante. En el referido memorial del Incidente de Recusación, si bien en el otrosí 1 señala adjuntar como prueba la grabación y el acta de la audiencia de conciliación de 22 de septiembre de 2020 llevado a cabo por la autoridad recusada; sin embargo, solo se adjunta al legajo del presente proceso, el acta de conciliación señalado.