Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2020

Fecha: 13-Nov-2020

I. LA CAUSAL DE EXCUSA O RECUSACIÓN PREVISTA EN LOS ARTS. 347.3)

DE LA LEY 439 Y 27.3 DE LA LEY 025, REFERIDA A: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes". El art. 27.3 de la Ley 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios y recientes". Por su parte, el art. 347.3) de la Ley 439, establece que son causales de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", añadiendo, esta última norma, como causal de recusación a la amistad íntima de la autoridad jurisdiccional con los "los abogados"; antinomia que ser resuelve aplicando el criterio cronológico (ley posterior deroga a la anterior), siendo aplicable el art. 347.3) de la Ley 439, por ser posterior a lo regulado en el art. 27.3) de la Ley 025 y ser una norma aplicable por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N°1715. Además, debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley 439, es consistente con el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo 260/2014 de 3 de octubre, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad y en su art. 7.j), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Evitar que su persona sea asociada o relacionada con Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área". Del mismo modo, es compatible con lo dispuesto en el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que es un instrumento esclarecedor de las conductas éticas judiciales y, respecto, a la imparcialidad de la autoridad jurisdiccional, en su art. 10 señala: "El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo el proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio". Ahora bien, las causales de recusación, como lo es la prevista en el art. 347.3) de la Ley 439, deben ser descritas y demostradas por el recusante quien las invoca, adjuntando prueba pertinente, conforme dispone el art. 353.I de la Ley 439, que establece: "La recusación se planteará como incidente ante la autoridad judicial cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que la parte recusante intentare valerse "; a efectos de que no se reduzca su invocación, a "un estado de suceptibilidad", conforme lo entendió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 26/2012 de 29 de agosto, que precisó que: "...lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y

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resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad, siendo que los jueces y tribunales están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado plurinacional y a las leyes del Estado". En ese mismo sentido, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a. No. 38/2013, de 10 de julio señaló que: "... la imparcialidad del juez ha de presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas. Ello supone que, si bien el juez no puede realizar actos, ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas". Es decir, no obstante, el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún la "amistad íntima", que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3) de la Ley 439, esta causal de recusación, puede ser probada por el recusante y valorada por la autoridad jurisdiccional que va a resolver la recusación. En efecto, en el ámbito del Sistema Universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010 de 10 de mayo, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así, el Principio 2.5 ha acuñado, la expresión del "observador razonable" como medida de valoración de la imparcialidad de una autoridad jurisdiccional , cuando señala, que: "Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente"; principio que fue comentado por la Organización de Naciones Unidas en 2013, en sentido que "un observador razonable" es una persona ecuánime e informada. Por lo mismo, atendiendo las normas constitucionales, legales y jurisprudencia glosadas y sobre todo los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, el recusante, al momento de invocar la causal de recusación contenida en el art. 347.3) de la Ley 439, que señala: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes", no solo debe manifestar esta causal o simplemente describirla, sino además demostrar con prueba su afirmación, conforme lo exige el art.353.I de la Ley 439, prueba que genere certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad jurisdiccional con las partes o los abogados condiciona e influencia en la decisión imparcial de la autoridad jurisdiccional, aportando prueba que demuestre que el juez o magistrado es incapaz de decidir el caso imparcialmente, desde el punto de vista de "un observador razonable", es decir, desde el punto de vista de una persona ecuánime e informada, que dé cuenta que objetivamente y con prueba se ha demostrado la manifestación de trato y familiaridad constantes entre la autoridad jurisdiccional y alguna de las partes o sus abogados, que en el caso de la amistad íntima de la autoridad judicial con los abogados, debe demostrarse en el marco de lo dispuesto en el art. 7.j) de Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, que la autoridad jurisdiccional está asociada o relacionada con los abogados de Estudios Jurídicos o Sociedades de profesionales del área, y que mantiene con éstos, una relación de trato y familiaridad constantes. Solo así, es posible que la resolución que resuelva un incidente de recusación, declare probada la misma y, en su mérito, separe definitivamente al recusado del conocimiento de la causa, conforme lo dispuesto en el art. 355.II de la Ley 439. Finalmente, el art. art. 351.II de la Ley 439, establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal

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fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; norma que establece la oportunidad procesal para plantear una recusación.