Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2020
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 07/2020
Expediente : Nº 3724/2019
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Hormando Antonio Eguez Moreno
Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria
Distrito : Santa Cruz
Fecha : 11 de febrero de 2020
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra
VISTOS
La demanda Contencioso Administrativa, cursante de fs. 5 a 8 de obrados, memoriales de subsanación cursantes de fs. 18 a 21 y vta., fs. 27, fs. 34 a 35, fs. 39, fs. 45 y vta. y fs. 55 y vta., interpuesta por Hormando Antonio Eguez Moreno, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representada por Luís Roberto Polo Hurtado, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO I: Argumentos del demandante.-
Entre los argumentos principales de la demanda refiere que, el proceso de saneamiento se ha realizado sin observar el debido proceso y sin cumplir las normas que rigen la sustanciación de los procesos de saneamiento y regularización del derecho de propiedad agraria. Menciona que se ejecutaron las pericias de campo de la forma más irregular, no registrando las mejoras de caminos, pasto y ganado. Arguye, que con ese deficiente trabajo de campo, se procedió a elaborar la Evaluación Técnico Jurídica, misma que fue realizada con datos que no corresponden a la realidad del predio "El Pio II". Asimismo, el impetrante sostiene en su petitorio que la demanda es interpuesta en contra de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, la cual resulta ser la Resolución Rectificatoria de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003.
CONSIDERANDO II: Análisis del caso.-
En principio es importante señalar qué, el proceso Contencioso Administrativo es una demanda cuya naturaleza jurídica es de puro derecho y en única instancia, por medio del cual, se somete a revisión y control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos (INRA), con el fin de que no sean lesionados los derechos de los particulares o sus intereses. Por otro lado, se tiene que, de conformidad a lo establecido por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, es competencia, entre otros, del actual Tribunal Agroambiental, conocer procesos contencioso administrativos en materia agraria, forestal y de aguas. Asimismo, el art. 267 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, señala de manera textual: "II-Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215." De otra parte, es menester también recalcar, que de conformidad al Informe 02/20 UJGA de 21 de enero de "2019", a fs. 50 de obrados, evacuado por la Responsable de Archivos del Tribunal Agroambiental, mediante el cual, en la parte principal informa que: La Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, fue objeto de demanda contencioso administrativa interpuesta por Romina Rivero Subirana, referida al predio "El Pio II", concluyéndose con la emisión de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 024/2005, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003. Asimismo, se tiene que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0826/2010 de 16 de septiembre de 2010, rectificatoria de la Resolución Final de Saneamiento, resuelve
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complementar la Resolución Administrativa RA-SS N° 0484/03 de conformidad a lo establecido por el art. 267-I del D.S. N° 29215 vigente en su oportunidad, a efectos de establecer en la parte resolutiva las declaraciones de Tierra Fiscal, precisamente en virtud a que la Resolución Administrativa principal omite considerar esta situación. Ahora bien, en base a la norma precedentemente señalada y del análisis y cotejo de las resoluciones tanto principal como rectificatoria, es posible afirmar que al tratarse la Resolución Rectificatoria de una modificación de la principal que no constituye derechos, razón por lo que no es posible que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental respecto a la interposición de una demanda contenciosa administrativa que pretende anular una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos; máxime si como en el caso de autos se tiene que el objeto de la demanda del predio denominado "El Pio II" ya fue motivo de pronunciamiento por este máximo Tribunal de Justicia, extremo que denota la deslealtad procesal del impetrante intentando hacer incurrir en error a esta instancia de justicia especializada interponiendo una demanda en contra de una resolución rectificatoria no constitutiva de derechos y cuya RA-SS N° 0484/03 de 26 de noviembre de 2003, ya fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de este Tribunal, a través de la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 024/2005 de 24 de octubre de 2005, correspondiendo por tanto fallar en tal sentido o conforme a los argumentos precedentemente expuestos.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36-5 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en observancia del art. 3-1) y 4-2) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara, INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 5 a 8 de obrados. Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 5 a 8 de obrados: Al otrosí 1°.- Por adjuntada la documental de referencia, conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 7 de obrados. Al otrosí 2°, 2° y 3°.- No ha lugar. Al Otrosí 4°.- Se tuvo presente y se tiene señalado. Providenciando al otrosí del memorial cursante de fs. 39 de obrados: Al otrosí.- Se tiene presente. Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 45 y vta. de obrados: Al otrosí primero.- Estése al presente auto. Al otrosí segundo.- Por adjuntada la documental de referencia, conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 45 y vta. de obrados. Al otrosí tercero.- Se tiene señalado. Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de fs. 55 y vta. de obrados: Al otrosí primero.- Estése al presente auto. Al otrosí segundo.- Por adjuntada la documental de referencia, conforme al detalle del cargo de recepción de fs. 55 y vta. de obrados. Al otrosí tercero.- Notifique señor Oficial de Diligencia conforme a procedimiento. Regístrese, notifíquese y archívese.- Fdo. María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
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