AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 08/2020
Expediente: Nº 3831/2020
| Proceso: Contencioso Administrativo |
| Demandante: Romina Rivero Subirana |
| Demandado: Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA |
| Distrito: Santa Cruz |
| Lugar y Fecha: Sucre, 20 de febrero de 2020 |
| Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 15 a 22 de obrados, interpuesta por Romina Rivero Subirana contra el Director Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), demás antecedentes y;
CONSIDERANDO I: Argumentos de la demandante. -
Entre los argumentos principales de la demanda la impetrante; si bien refiere que, impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio; sin embargo, en el contenido in extenso del memorial, manifiesta reiteradamente que en el proceso de saneamiento simple de oficio realizado en el predio "LA QUEBRADITA" no se cumplieron las normas para regularizar el derecho de propiedad agraria y que se inobservó el debido proceso; así mismo, en el punto "IV FUNDAMENTACIÓN JURIDICA" (sic) alega que se habrían producido omisiones dentro la etapa de las pericias de campo; de la misma forma, en el "V.- PETITORIO" solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del proceso de saneamiento correspondiente al predio " LA QUEBRADITA" hasta la etapa del relevamiento de información en campo.
CONSIDERANDO II: Antecedentes Procesales
Mediante decreto de 16 de enero de 2020 cursante a fs. 25 de obrados, se observó la demanda concediéndose a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, con el objeto de que adjunte la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre; toda vez que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, es Rectificatoria de la primera señalada; en cumplimiento al decreto referido, la impetrante a través del memorial cursante a fs. 33 de obrados, adjunta en fotocopias legalizadas de la siguiente documental: Ficha Catastral del proceso de Saneamiento Simple correspondiente al predio "La Quebradita", Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre, Plano Catastral y diligencia de notificación con la Resolución precedentemente citada.
CONSIDERANDO III: Análisis del caso. -
En principio es importante señalar que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Ahora bien, en base a los entendimientos señalados de forma precedente se tiene establecida la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer y resolver procesos contenciosos administrativos; del análisis de la documental adjunta en fotocopias legalizadas se evidencia que, si bien la actora a través del memorial de presentación de demanda se basa en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio; no obstante a ello, en el desarrollo fáctico lo que en realidad observa es lo resuelto en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre, aduciendo supuestas inobservancias y omisiones en el proceso de saneamiento simple de oficio que se llevó a cabo en el predio "LA QUEBRADITA"; asimismo, en el petitorio de forma expresa solicita que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del proceso de saneamiento hasta la etapa del relevamiento de información en campo; extremo que demuestra de forma contundente que en realidad lo que demanda en proceso contencioso administrativo, en el caso de autos, es la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre; verificándose que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018, en su parte resolutiva no señala que la misma pueda ser impugnada en proceso contencioso administrativo, como sí lo hace la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 en su parte Resolutiva Tercera, la cual cita el art. 68 de la Ley N° 1715.2 a efectos de que sea impugnada dicha Resolución Final de Saneamiento.
Bajo este contexto, corresponde señalar que no es posible la admisión de la demanda contenciosa administrativa en el presente caso; puesto que, la Resolución Administrativa RA-SS N° 0758/2018 de 31 de julio, al ser una resolución Rectificatoria, tiene como alcance enmendar aspectos de forma de la resolución principal; con base en el art. 2687 del D.S N° 29215; es decir, no cambia el fondo de lo resuelto. Por otra parte, de la fotocopia legalizada de la diligencia de notificación cursante a fs. 32 de obrados -arrimada por la misma parte actora- se tiene que la señalada notificación fue practicada de forma personal el 22 de diciembre de 2004 con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0495/03 de 26 de noviembre; Resolución Final de Saneamiento que Mireya Rivero Subirana de Heredia -progenitora de la ahora actora- impugnó en demanda Contenciosa Administrativa, emergiendo de dicho proceso, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 031/05, emitida el 30 de noviembre de 2005, declarando: "IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10 vta. interpuesta por Mireya Rivero Subirana, en consecuencia, se confirma la Resolución Administrativa RA-SS 0495/2003 de 26 de noviembre de 2003, con costas". (sic). En ese marco de análisis, se tiene que la pretensión de la ahora actora, radica en revisar la cosa juzgada, pues como se dijo precedentemente los cuestionamientos del memorial de la demanda están referidos a supuestas inobservancias y omisiones dentro del proceso de saneamiento simple; mismos que, resultan contestes con los argumentos vertidos en la anterior demanda incoada contra la RS. SS 0495/2003; por lo que, corresponde a este Tribunal pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 36.5 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y en observancia del art. 3.1) y 4.2) del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal declara INADMISIBLE la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 15 a 22 de obrados.
Providenciando a los otrosíes del memorial cursante de Fs. 15 a 22 de obrados.
Al Otrosí 1°. - Por adjuntada conforme a detalle de cursante a fs. 22 y vta.
Al Otrosí 2° y 3°. - Estese al presente Auto.
Al Otrosí 4°. - Se tiene dispuesto en el Otrosí 4° del decreto de 16 de enero de 2020, cursante a fs. 25 de obrados.
Providenciando a los Otrosíes del memorial cursante a fs. 33 de obrados.
Al Otrosí Primero. - Se tiene por adjuntadas, conforme el cargo de recepción de fs. 33 vta. de obrados.
Al Otrosí Segundo. - Notifique Funcionario Público
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera