Auto Interlocutorio Definitivo S1/0009/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0009/2020

Fecha: 20-Feb-2020

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 09/2020

Expediente: Nº 3883/2020
Proceso: Compulsa
Compulsante: Lucia Jarro Vega Vda. De Ignacio
Autoridad Compulsada: Jueza Agroambiental de Uncía
Distrito : Potosí
Asiento Judicial: Uncía
Fecha : Sucre, 20 de febrero de 2020
Magistrada Relatora : Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por la Juez Agroambiental de Uncía, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Argumentos del recurso de compulsa

Que, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, instaurado por Lucia Jarro Vega Vda. de Ignacio, contra Zenón Guido Gonzales Colque y Beatriz Fiesta Coopa, la actora indica que habiendo sido notificada el 4 de febrero de 2020, con el decreto que cursa a fs. 38 vta. del legajo de compulsa, en virtud al art. 279 de la L. N° 439, promueve recurso de compulsa, contra el Auto de 4 de febrero de 2020, bajo la siguiente motivación: Refiere que la Juez de instancia en resolución alega que el recurso de casación debió ser presentado dentro del plazo de 8 días hábiles, una vez notificado con la Sentencia o Auto Definitivo; que la actora al haber sido notificada con el Auto Definitivo el 16 de enero de 2020, presentó su recurso de casación el 31 de enero de 2020, fuera del plazo establecido por ley.
Al respecto, señala que se debe hacer un análisis a los antecedentes del proceso, porque en obrados, cursa el recurso de reposición presentado dentro del término de tres días hábiles de su legal notificación, en contra del Auto de 16 de enero de 2020; que, en respuesta a dicho recurso, manifiesta que el 31 de enero 2020, presentó el recurso de casación, al cual la autoridad de instancia emitió el decreto de 24 de enero de 2020, rechazando el recurso de casación, con el cual fue notificada el mismo día y que posterior a dicho decreto, el 6 de febrero de 2020, interpuso el recurso de compulsa.
Que, con base a estos antecedentes refiere que el plazo de los ochos días hábiles debió computarse desde el 24 de enero de 2020, toda vez que existe un recurso de reposición que corta el término para promover el recurso de casación, porque la autoridad de instancia tenía la posibilidad de modificar su decisión al haberse promovido el recurso de reposición, misma que en caso de persistir en su resolución, habilita el recurso jerárquico ante el superior en grado, con el objeto de que dicha instancia superior confirme o revoque la decisión asumida por la autoridad inferior.
Citando los arts. 90-I y 91-I de la L. N° 439, que establecen que los plazos corren desde el día siguiente hábil de su notificación y que se consideran hábiles los días en que funcionan los juzgados y tribunales, precisa que conforme lo dispone el art. 87 de la L. N° 1715, interpuso el recurso de casación luego de siete días calendario y cinco días hábiles de su legal notificación con el decreto de 24 de enero de 2020, plazo que debió tomar la Juez de instancia y no así la del 16 de enero de 2020.
Mencionando que la Juez de instancia se basó en el art. 5 del adjetivo civil, supletoriamente aplicable por el art. 78 de la L. N° 1715, el cual es de cumplimiento obligatorio y que merced al debido proceso en sus elementos del derecho, la garantía y el principio dentro de la administración de justicia, interpone el recurso de compulsa, en apoyo de los arts. 279, 280 y 281 de la L. N° 439, solicitando se imprima el trámite respectivo, para que con los alcances del art. 282 del cuerpo legal citado, se resuelva la declaratoria de la legalidad o ilegalidad del recurso de casación, así como se imponga una multa y se remita antecedentes a la autoridad disciplinaria, conforme el art. 282 de la L. N° 439.
CONSIDERANDO II: Antecedentes procesales

Que, habiéndose interpuesto el recurso de compulsa en tiempo hábil y remitido el testimonio por la Juez compulsada, en aplicación de los arts. 279 y 282 de la L. N° 439, corresponde pronunciarse con relación a dicho medio

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL de impugnación, bajo las siguientes consideraciones de orden legal: De la revisión de los actuados remitidos, se constata que a fs. 27 y vta. del legajo de compulsa, cursa Auto de 16 de enero de 2020, mismo que remitiéndose al informe emitido por la Alcaldía Municipal de Chayanta, que señala que la totalidad del inmueble se encuentra dentro del radio urbano y que en dicha área no existe actividad agrícola, barbechos y otros realizados este año, pero que sin embargo, hace dos años atrás se realizaron trabajos de siembra y cosecha; así como al informe del INRA que precisa que el predio en conflicto no se encuentra en proceso de saneamiento, la Juez de instancia, manifestando que en la actualidad dicho predio no cuenta con actividad agraria, en su parte Resolutiva, apoyándose en el art. 76 de la L. N° 1715 y en el art. 122 de la C.P.E., se declara incompetente para conocer la causa, conminando a las partes a acudir a la instancia llamada por ley y se archive obrados; habiendo sido notificada la parte actora con dicho Auto, el 16 de enero de 2020, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 28 del legajo de compulsa.
Que, contra el Auto de 16 de enero de 2020, de fs. 31 a 32 vta. del legajo de compulsa, cursa memorial de recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando la parte actora se anule el Auto de 16 de enero de 2020 y se admita su pretensión, se continúe con el proceso hasta dictar sentencia, el cual mereció el decreto de 24 de enero de 2020 de: "No ha lugar al recurso, por no proceder a la resolución dictada"; decreto que fue notificado a la parte actora el 24 de enero de 2020, conforme se acredita a fs. 34 del legajo de la presente compulsa.
Que, ante este proveído, de fs. 35 a 37 vta. del legajo de compulsa, cursa recurso de casación, el cual mereció el Auto de 4 de febrero de 2020, que cursa a fs. 38 vta. de dicho legajo; Auto que citando el art. 5 de la L. N° 439, en su parte Resolutiva rechaza el recurso de reposición interpuesto, bajo el argumento de que la parte actora presentó el recurso de casación fuera del plazo establecido en el art. 87 de la L. N° 1715.
CONSIDERANDO III (Análisis del caso concreto)

De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que la resolución dictada por la Juez de instancia, el 16 de enero 2020 que cursa a fs. 27 y vta. del legajo de compulsa, se trata de un Auto Interlocutorio Definitivo, conforme el art. 211 de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, el cual corta procedimiento ulterior, en razón a que la Juez de instancia se declaró incompetente para conocer la causa, bajo el argumento de que el INRA certificó que el predio en conflicto no se encuentra en proceso de saneamiento, de que en la actualidad no cuenta con actividad agraria y de que dicho predio conforme el informe emitido por la Alcaldía de Chayanta, se encuentra en el radio municipal de Uncía; lo que significa que la parte actora en virtud al art. 87-I de la L. N° 1715, debió interponer el recurso de casación dentro del plazo de ocho días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, que fue practicada el 16 de enero de 2020, conforme se acredita por la diligencia de notificación que cursa a fs. 28 del legajo de compulsa y no así por el contrario interponer erradamente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando a la Juez de instancia se anule el Auto de 16 de enero de 2020, se admita su pretensión y se continúe con el proceso hasta dictar sentencia; recurso de reposición que declaró no ha lugar el mismo, por no corresponder a la resolución dictada, a través del decreto de 24 de enero de 2020; por lo que lo aducido por la parte actora de haber presentado el recurso de reposición dentro de los tres días hábiles de haber sido notificado con el Auto de 16 de enero de 2020 y al haber sido notificado el 24 de enero de 2020, con el decreto de rechazó al recurso de reposición, el mismo mantendría subsistente el Auto Definitivo de 16 de enero de 2020, no se encuentra conforme a procedimiento, en consecuencia la parte actora, no puede aducir que el recurso de casación que cursa de fs. 35 a 37 vta. del legajo de compulsa, presentado el 31 de enero de 2020, se encuentre dentro del plazo de los ocho días hábiles previsto en el art. 87-I de la L. N° 1715, ya que el indicado recurso fue presentado de manera extemporánea; es decir, dentro del plazo de diez días hábiles de haber sido notificado con el Auto Interlocutorio Definitivo, que fue practicada el 16 de enero de 2020; aspecto, que hace procedente el rechazo del mismo en virtud a lo dispuesto en la parte in fine del art. 87-III de la L. N° 1715.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En ese contexto, con base a la fundamentación jurídica realizada, este Tribunal advierte impericia y negligencia de la parte actora, al haber impugnado erradamente el Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de enero de 2020, a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, cuando lo correcto hubiera sido interponer el recurso de casación y nulidad, conforme lo prevé el art. 87-I de la L. N° 1715; por lo que este Tribunal no puede suplir o reencausar dicha impericia de la parte actora a través del presente recurso de compulsa, lo que hace que se tenga por inviable el recurso de compulsa interpuesto; por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO

Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36-5) de la L. N° 1715 y los arts. 279 y siguientes de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa que cursa a fs. 40 y vta. del referido legajo, interpuesto por Lucía Jarro Vega Vda. de Ignacio, contra la Juez Agroambiental de Uncía.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

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