Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0010/2020

Fecha: 11-Mar-2020

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 010/2020
Expedientes : N° 3888/2020
Proceso : Recusación
Recusante : Ciprian Zárate Callapa
Recusado : Juez Agroambiental de Tarija
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2020
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra
VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 14 a 16 vta. interpuesto por Ciprian Zárate Callapa contra el Juez Agroambiental de Tarija, deducido dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión planteado por el ahora recusante contra Sandra Núñez del Prado Jerez; Auto de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 19 a 20 vta. a través del cual el Juez Agroambiental de Tarija no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de 11 de febrero de 2020 cursante de fs. 25 a 28 del legajo de recusación; y
CONSIDERANDO I: Argumentos del recusante.

Que, el recusante invocando la causal establecida en el num. 3 del art. 347 de la L. N° 439, así como lo dispuesto en el num. 3 del art. 27 de la L. N° 025, señala que, el 17 de enero de 2019, al día siguiente de efectuada la audiencia de Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona en contra del Juez Agroambiental de Tarija, la prenombrada autoridad en horas de la tarde tuvo una reunión a puerta cerrada por más de 40 minutos, con Jaime Horacio Retamozo Gonzales quien sería abogado de la parte demandante (Sandra Nuñez del Prado Jerez); hecho que constituiría que el Juez Agroambiental actuara con parcialidad a favor de la parte contraria y que además reflejaría la amistad íntima con el abogado. Sostiene que, con este actuar del Juez Agroambiental de Tarija, se vulneraría lo establecido en los arts. 108, 109.I, 115.I y 120.I de la C.P.E.; normas referidas a que el juez debe ser imparcial pues sobre el descansa el entero aparato de justicia. Asimismo, haciendo cita del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en la Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, así como del art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 y por último de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969; sostiene que si el Órgano Judicial no es independiente y quienes ejercen esa jurisdicción, llámense Jueces y Magistrados, no son imparciales, habrá razones de sobra para dudar que no se está administrando justicia.
Manifiesta que, la amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos; solicitando en consecuencia que el Juez Agroambiental de Tarija se allane a la recusación opuesta, inhibiéndose de conocer el presente caso y se remita la causa al Juzgado Agroambiental más próximo.
CONSIDERANDO II: Argumentos de la autoridad agroambiental que se pretende recusar.

Que, mediante Auto de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 19 a 20 vta., e Informe Explicativo, cursante de fs. 25 a 28 del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Tarija, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por Ciprian Zarate Callapa, señalando que no es evidente que en fecha 17 de enero de 2019, luego de la audiencia de Acción de Amparo Constitucional su persona se hubiese reunido con el abogado patrocinante Horacio Retamozo Gonzales, puesto que dicha audiencia fue realizada el 16 de enero de 2019.
Sostiene que, la entrevista que tuvo su persona con el abogado Horacio Retamozo Gonzales, fue con el objeto de comunicarle que no se ejecutaría el Mandamiento de Desapoderamiento, por las emergencias de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue interpuesta en su contra por parte de ahora recusante, puesto que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Departamental de Justicia de Tarija había concedido parcialmente la tutela a favor del accionante, por tal motivo y con el propósito de evitar inconvenientes al personal de apoyo del Juzgado, quienes se comprometieron a ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento, es que sostuvo esa conversación, situación que no se constituiría en una amistad íntima, traducido en un trato familiar constante y menos que conoce a los sujetos procesales incluido a los abogados.
Agrega al respecto que, el proceso sobre Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado por Sandra Núñez del Prado Jerez en contra de Petronona Janco Chocamani y Mariela Zarate Janco se encuentra concluido y no precisamente por su autoridad, sino por sus antecesores y por el Tribunal Agroambiental al emitir la resolución correspondiente; por lo que no cabe ninguna amistad íntima o algún trato de familiaridad constante con el abogado Jaime Horacio Retamozo Gonzáles abogado patrocinante de Sandra Núñez del Prado Jerez. Sostiene que, la causal de recusación interpuesta en su contra, se encontraría fuera de plazo, toda vez que la presunta de reunión con el abogado hubiera sido realizada el 17 de enero de 2019 y que la presentación de la recusación es de fecha 07 de febrero de 2019, vale decir 15 días después.
Por lo expuesto indica que, la causal de recusación establecida en el art. 347 num. 3 de la L. N° 439 con relación al art. 27 num. 3 de la L. N° 025 interpuesta por Ciprian Zarate Callapa, sea declarada improcedente, por carecer de fundamento y prueba. CONSIDERANDO III: Análisis del caso concreto. Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo en consecuencia efectuarse el siguiente análisis:
La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que se encuentra estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin realizar predilecciones personales; por lo que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.
Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial, su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho en los que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, por lo que las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.
En relación a la causal invocada contenida en el art. 347.3 de la L. N° 439, norma que establece que constituye causal de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes."; no obstante, el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún el afecto íntima que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3 de la Ley N° 439, esta causal de recusación, debe ser justificada por el recusante, aportando prueba que genere certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad jurisdiccional con las partes y los abogados

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL condicione e influya en la decisión imparcial que vaya a asumir dentro de un proceso. En ese sentido, de la revisión de la prueba adjuntada por el recusante consistente en una grabación de video cursante a fs. 1 del testimonio de recusación, si bien se evidencia que una persona ajena al personal del Juzgado Agroambiental de Tarija, quien presuntamente sería el abogado patrocinante Jaime Horacio Retamozo Gonzales de Sandra Núñez del Prado Jerez, ingresa al despacho de la autoridad agroambiental (que según del recusante los prenombrados tuvieron una reunión por más de 40 minutos, posterior a la audiencia de Acción de Amparo Constitucional), esa situación no demuestra por si sola la "amistad íntima", siendo que la misma debe manifestarse por trato y familiaridad constante, conforme prevé el art. 347.3 de la L. N° 439, a más de que tiene que ser de conocimiento del entorno donde las personas demuestran, libre y abiertamente, dicho afecto, y tratándose de una autoridad jurisdiccional, esa amistad debe ser ajena a las actuaciones que efectúan en razón de la función que desempeña, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la ley; por lo que, lo expresado por el recusante de que el Juez Agroambiental de Tarija tuviera "amista íntima" con el abogado de una de las partes, al entrar a su despacho, ingresa en el campo de la subjetividad, al no acreditar plena y fehacientemente, que el abogado mantuviera con el Juez Agroambiental de Tarija "trato y familiaridad constante", como prevé la norma procesal anteriormente descrita. En relación a que la recusación hubiera sido interpuesta fuera del plazo establecido, cabe remitirnos al art. art. 351.II de la Ley N° 439, que establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; norma que establece la oportunidad procesal para plantear una recusación.
En el caso concreto, conforme a la norma anteriormente glosada se evidencia que la recusación interpuesta por Ciprian Zárate Callapa no se encuentra dentro del plazo, toda vez que, si bien el 17 de enero de 2020 ocurrió la presunta reunión del Juez Agroambiental de Tarija con el abogado Jaime Horacio Retamozo Gonzales, empero, el incidentista Ciprian Zarate Callapa recién presenta su recurso el 06 de febrero de 2020.
En conclusión, se infiere que el recusante, no han demostrado que la causal por la que se pretende recusar al Juez de instancia, no cuenta con argumento fáctico que pruebe lo acusado, como para que la autoridad sea apartada del conocimiento de la causa; resultando en consecuencia que la causal de recusación interpuesta sea manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser consideradas, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesta por Ciprian Zarate Callapa contra el Juez Agroambiental de Tarija, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO