AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 011/2020
Expediente : N° 3889/2020
| Proceso : Recusación |
| Recusantes : Ciprian Zárate Callapa y Petrona Janco Chocamani |
| Recusado : Juez Agroambiental de Tarija |
| Distrito : Tarija |
| Asiento Judicial : Tarija |
| Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2020 |
| Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: Por un lado, los incidentes de recusación cursantes de fs. 858 a 859 y 871 a 872 del legajo de recusación, interpuestos por Ciprian Zárate Callapa y Petrona Janco Chocamani contra el Juez Agroambiental de Tarija, deducido dentro del proceso sobre Mejor Derecho Propietario y Reivindicación planteado por Sandra Núñez del Prado Jerez contra Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco; Informe Explicativo de 03 de febrero de 2020 cursante de fs. 873 a 874 vta. y Auto de 03 de febrero de 2020 cursante de fs. 875 a 876 vta. del legajo de recusación a través de los cuales el Juez Agroambiental de Tarija no se allana a la recusación formulada en su contra.
Por otro lado, el incidente de recusación cursante de fs. 893 a 895 vta. del legajo de recusación, interpuesto por Ciprian Zárate Callapa contra el Juez Agroambiental de Tarija, deducido dentro del proceso sobre Mejor Derecho y Reivindicación planteado por Sandra Núñez del Prado jerez contra Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco; Auto de 10 de febrero de 2020 cursante de fs. 897 a 898 vta. e Informe Explicativo de 10 de febrero de 2020 cursante de fs. 902 a 903 vta. del testimonio de recusación por medio de los cuales el Juez Agroambiental de Tarija no se allana a la recusación planteada en su contra; y
CONSIDERANDO I: Argumentos de los recusantes.
Que, los recusantes Ciprian Zarate Callapa y Petrona Janco Chocamani , citando el art. 347 num. 4 y 8 de la L. N° 439, así como el art. 27 num. 3 y 8 de la L. N° 025, manifiestan que la evidente animadversión u odio en su contra por parte del Juez Agroambiental de Tarija, exteriorizado en diferentes actos realizados, además del hecho de haber emitido anticipadamente criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, extremo que constaría en el actuado de la Acción de Amparo Constitucional; manifiestan que, la intervención del Juez Agroambiental de Tarija dentro de dicho medio de defensa interpuesta en su contra, acción de la cual emergió la Sentencia de Amparo Constitucional N° 002/2020 de 16 de enero de 2020, más parecía una defensa técnica a favor de la señora Sandra Núñez del Prado Jerez, al efectuar apreciaciones de valor de prueba, anticipando criterio, además del tono "odioso", denotando una clara animadversión, comprometiendo su imparcialidad y favoritismo en beneficio de la señora Sandra Núñez del Prado Jerez.
Haciendo una transcripción de lo mencionado por el Juez Agroambiental de Tarija en la audiencia de Amparo Constitucional que a la letra señala: "Vamos hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda, con los siguientes argumentos: el artículo 393 del D.S. No. 29215 del 2 de agosto de 2010, es contundentemente claro cuando dice que el título ejecutorial emitido dentro de un proceso de saneamiento conforme establece el artículo 64 y 65 de la ley 1715 (...), es un documento único que acredita el derecho a la propiedad agraria, con base a ese fundamento legal y habiendo escuchado atentamente sobreposición (...)"; sostienen que, se demuestra de manera objetiva e irrefutable que no sólo actúa como Juez Agroambiental, sino como si fuera abogado que actuaría en su contra.
Sostienen que, con las actuaciones descritas precedentemente el Juez Agroambiental de Tarija contraviene lo dispuesto en los arts. 108.I, 115.I y 120.I de la C.P.E., solicitando en consecuencia que el Juez Agroambiental de Tarija se allane a la recusación opuesta.
Que, el recusante Ciprian Zárate Callapa invocando la causal establecida en el num. 3 del art. 347 de la L. N° 439, así como lo dispuesto en el num. 3 del art. 27 de la L. N° 025, señala que, el 17 de enero de 2019, al día siguiente de efectuada la audiencia de Acción de Amparo Constitucional incoada por su persona en contra del Juez Agroambiental de Tarija, la prenombrada autoridad en horas de la tarde tuvo una reunión a puerta cerrada por más de 40 minutos, con Jaime Horacio Retamozo Gonzales quien sería abogado de la parte demandante (Sandra Núñez del Prado Jerez); hecho que constituiría que el Juez Agroambiental actuara con parcialidad a favor de la parte contraria y que además reflejaría la amistad íntima con el abogado.
Sostiene que, con este actuar del Juez Agroambiental de Tarija, se vulneraría lo establecido en los arts. 108, 109.I, 115.I y 120.I de la C.P.E.; normas referidas a que el juez debe ser imparcial pues sobre el descansa el entero aparato de justicia.
Asimismo, haciendo cita del art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en la Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, así como del art. 14-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 y por último de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969; sostiene que si el Órgano Judicial no es independiente y quienes ejercen esa jurisdicción, llámense Jueces y Magistrados, no son imparciales, habrá razones de sobra para dudar que no se está administrando justicia.
Manifiestan que, la amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos; solicitando en consecuencia que el Juez Agroambiental de Tarija se allane a la recusación opuesta, inhibiéndose de conocer el presente caso y se remita la causa al Juzgado Agroambiental más próximo.
CONSIDERANDO II: Argumentos de la autoridad agroambiental que se pretende recusar.
Por Informe Explicativo de 03 de febrero de 2019 cursante de fs. 873 al 874 vta. y Auto de 03 de febrero de 2019 cursante de fs. 875 a 876 vta. del testimonio de recusación, el Juez Agroambiental de Tarija, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por Ciprian Zarate Callapa y Petrona Janco Chocamani, sosteniendo que, ante la existencia de una Acción de Amparo Constitucional que fue tramitado en su contra, al amparo del art. 129-III de la C.P.E. tenía el deber de prestar un informe el cual se equipara a asumir defensa dentro de los paradigmas del art. 119 de la C.P.E. considerando que el derecho a la defensa es amplio, irrestricto e irrenunciable en un Estado constitucionalizado.
Agrega al respecto que, su autoridad lo único que hizo fue dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 065/2016 de 06 de octubre de 2016, con relación al Auto Interlocutorio de 19 de julio de 2019, que acatando la SCP 102/2018-S1, resuelve dejar sin efecto el A.A.P-S2a N° 77/2018-S1 de 12 septiembre de 2018, manteniendo firme y subsistente el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 065/2016 de 06 de octubre de 2016.
De lo referido arguye que, su labor constituye ser únicamente jurisdiccional, puesto que no se puede odiar a quien nisiquiera conoce, en razón como es de pleno conocimiento de los recusantes que su persona no conoció el desarrollo y sustanciación del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación sino por sus antecesores, de modo que las aseveraciones de los incidentistas de recusación constituyen simples apreciaciones subjetivas.
Asimismo alega que, en lo concerniente a una pretendida enemistad, odio o resentimiento de su persona con los ahora incidentistas, en mérito a que dentro de una Acción de Amparo Constitucional, presuntamente hubiera actuado como abogado en su contra, sin especificar de manera precisa y coherente con qué tipo de actos hubiera actuado en esa calidad, sino más bien de asumir defensa dentro de referida acción de amparo, donde la señora Sandra Núñez del Prado Jerez no fue parte en el proceso, ni siquiera como tercera interesada, entonces como se explicaría que hubiera actuado como abogado en contrario del ahora incidentista de recusación, asimismo como hubiera anticipado criterio en el desarrollo del proceso, considerando que una acción sobre Mejor Derecho Propietario y Reivindicación constituye ser una acción real y el Interdicto de Retener la Posesión es una acción posesoria, ambos con diferentes fines y presupuestos jurídico legales, máxime cuando el primer proceso nombrado ya se encuentra concluido, por lo que las aseveraciones expuestas por los incidentistas, resultan siendo poco serias, desatinadas, irresponsables y carentes de toda veracidad.
Manifiesta que las causales de recusación traídas a colación se habrían operativizado presuntamente el 16 de enero de 2020, el día de la Acción de Amparo Constitucional, sin embargo, el incidente de recusación fue presentado el 31 de enero de 2020, es decir, 15 días después, fuera del plazo establecido.
Por los argumentos señalados, solicita que las causales de recusación establecidas en el art. 347 num. 4 y 8 de la L. N° 439 con relación al art. 27 num. 3 y 8 de la L. N° 025 interpuesta por Ciprian Zarate Callapa, sea declarada improcedente, por carecer de fundamento y prueba.
Que, mediante Auto de 10 de febrero de 2020 cursante de fs. 897 a 898 vta., e Informe Explicativo cursante de 902 a 903 vta. del legajo de recusación, el Juez Agroambiental de Tarija, resuelve no allanarse a la recusación interpuesta por Ciprian Zarate Callapa, señalando que no es evidente que en fecha 17 de enero de 2019, luego de la audiencia de Acción de Amparo Constitucional su persona se hubiese reunido con el abogado patrocinante Horacio Retamozo Gonzales, puesto que dicha audiencia fue realizada el 16 de enero de 2019.
Sostiene que, la entrevista que tuvo su persona con el abogado Horacio Retamozo Gonzales, fue con el objeto de comunicarle que no se ejecutaría el Mandamiento de Desapoderamiento, por las emergencias de la Acción de Amparo Constitucional, la cual fue interpuesta en su contra por parte de ahora recusante, puesto que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija había concedido parcialmente la tutela a favor del accionante, por tal motivo y con el propósito de evitar inconvenientes al personal de apoyo del Juzgado, quienes se comprometieron a ejecutar el Mandamiento de Desapoderamiento, es que sostuvo esa conversación, situación que no se constituiría en una amistad íntima, traducido en un trato familiar constante y menos que conoce a los sujetos procesales incluido a los abogados.
Agrega al respecto que, el proceso sobre Mejor Derecho Propietario y Reivindicación sustanciado por Sandra Núñez del Prado Jerez en contra de Petronona Janco Chocamani y Mariela Zarate Janco se encuentra concluido y no precisamente por su autoridad, sino por sus antecesores y por el Tribunal Agroambiental al emitir la resolución correspondiente; por lo que no cabe ninguna amistad íntima o algún trato de familiaridad constante con el abogado Jaime Horacio Retamozo Gonzáles abogado patrocinante de Sandra Núñez del Prado Jerez.
Sostiene que, la causal de recusación interpuesta en su contra, se encontraría fuera de plazo, toda vez que la presunta de reunión con el abogado hubiera sido realizada el 17 de enero de 2019 y que la presentación de la recusación es de fecha 07 de febrero de 2019, vale decir 15 días después.
Por lo expuesto indica que, la causal de recusación establecida en el art. 347 num. 3 de la L. N° 439 con relación al art. 27 num. 3 de la L. N° 025 interpuesta por Ciprian Zarate Callapa, sea declarada improcedente, por carecer de fundamento y prueba.
CONSIDERANDO III: Análisis del caso concreto.
Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 en concordancia con el art. 353 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo en consecuencia efectuarse el siguiente análisis:
La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que se encuentra estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso.
Dentro del marco señalado, ingresando a resolver la problemática planteada, con referencia a la causal invocada contenida en el art. 347.8 de la L. N° 439, establece que constituye causal de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él."; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, dicho precepto legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso antes de asumir conocimiento del juicio.
A mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado".
En coherencia de lo señalado, es importante analizar el término de "anticipada", así se tiene que, sólo puede configurarse esta causal, si la opinión se emite respecto a cuestiones pendientes que aún no se encontraren en estado de ser resueltas, aspecto que es totalmente diferente a los criterios y argumentos emitidos por los jueces en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, porque esta opinión se emite en cumplimiento de
su deber inherente de juzgador, conforme lo prevé el art. 4-I-2 de la L. N° 025 y por eso esta causal no puede sustentarse en los criterios y opiniones emitidas en las Sentencias o Resoluciones.
En ese contexto de la revisión del legajo remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que los memoriales de recusación interpuestos por Ciprian Zarate Callapa y Petrona Janco Chocamani, carecen de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art. 347.8 de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Tarija quien participó como accionado en la Acción de Amparo Constitucional formulado en su contra por Ciprian Zarate Callapa, por haber emitido el Mandamiento de Desapoderamiento N° 001/2020, expedido dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, haya asumido la defensa técnica a través de la presentación de su informe de descargo, así como el hecho de hacer uso del recurso de aclaración, complementación y enmienda dentro de la referida acción, conforme se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 861 a 870 del legajo de recusación; estos extremos de ninguna manera constituyen o prueban que la autoridad agroambiental, haya emitido criterio anticipado en relación al Mandamiento de Desapoderamiento N° 001/2020, máxime cuando el proceso de Mejor Derecho y Reivindicación del cual emergió dicho mandamiento de desapoderamiento concluyó con la emisión en primera instancia de la Sentencia N° 011/2016 de 09 de junio de 2016, la cual fue objeto de recurso de casación, dictándose al efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 065/2016 del 06 de octubre de 2016, casando la Sentencia N° 011/2016 declarando probada la demanda de Mejor Derecho y Reivindicación seguida por Sandra Núñez del Prado contra Petrona Janco Chocamani y Mariela Zárate Janco.
En cuanto a la causal invocada contenida en el art. 347.4 de la L. N° 439 que señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto."; cabe señalar que los recusantes sólo se limitan a consignar la causal antes descrita, sin referir en qué consistiría la enemistad, odio o resentimiento del Juez Agroambiental de Tarija hacia su persona, puesto que el argumento del mismo al señalar que presuntamente la autoridad agroambiental dentro de la Acción de Amparo de Constitucional hubiera asumido una defensa técnica de una de las partes del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación (Sandra Núñez del Prado Jerez) utilizando un tono "odioso" en su contra, lo cual denotaría una animadversión, resulta ser una apreciación subjetiva que no tienen sustento en prueba alguna que acredite el extremo denunciado, lo que inviabiliza su consideración por ésta causal demandada.
Ahora bien, en relación a la causal invocada contenida en el art. 347.3 de la L. N° 439, norma que establece que constituye causal de recusación: "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes."; no obstante, el carácter subjetivo que implica la amistad y, peor aún el afecto íntimo que pudiera darse entre una autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, al tenor de lo dispuesto en el art. 347.3 de la Ley N° 439, esta causal de recusación, debe ser justificada por el recusante, aportando prueba que genere certidumbre que tal vínculo afectivo que tiene la autoridad jurisdiccional con las partes y los abogados condicione e influya en la decisión imparcial que vaya a asumir dentro de un proceso, porque de la revisión de la prueba adjuntada por el recusante consistente en una grabación de video cursante a fs. 880 del testimonio de recusación, si bien se evidencia que una persona ajena al personal del Juzgado Agroambiental de Tarija, quien presuntamente sería el abogado patrocinante Jaime Horacio Retamozo Gonzales de Sandra Núñez del Prado Jerez, ingresa al despacho de la autoridad agroambiental (que según del recusante los prenombrados tuvieron una reunión por más de 40 minutos, posterior a la audiencia de Acción de Amparo Constitucional), esa situación al ser solo una afirmación no demuestra por si sola la "amistad íntima", siendo que la misma debe manifestarse por trato y familiaridad constante, conforme prevé el art. 347.3 de la L. N° 439, a más de que tiene que ser de conocimiento del entorno donde las personas demuestran, libre y abiertamente, dicho afecto, y tratándose de una autoridad jurisdiccional, esa amistad debe ser ajena a las actuaciones que efectúan en razón de la función que desempeña, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de amistad íntima, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la ley; por lo que, lo expresado por el recusante de que el Juez Agroambiental de Tarija tuviera "amistad íntima" con el abogado de una de las partes, al entrar a su despacho, ingresa en el campo de la subjetividad, al no acreditar plena y fehacientemente, que el abogado mantuviera con el Juez Agroambiental de Tarija "trato y familiaridad constante", como prevé la norma procesal anteriormente descrita.
Finalmente, el art. art. 351.II de la Ley N° 439, establece: "La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución"; norma que establece la oportunidad procesal para plantear una recusación.
En el caso concreto, conforme a la norma anteriormente glosada la recusación interpuesta por Ciprian Zárate Callapa y Petrona Janco Chocamani, mediante los memoriales cursantes de fs. 858 a 859 y de fs. 871 a 872 del legajo de recusación en relación a las causales 4 y 8 del art. 347 de la L. N° 439, fueron presentadas extemporáneamente teniendo como data el 31 de enero de 2020, por cuanto el plazo de su presentación excede el conferido en la norma anteriormente descrita, toda vez, que la celebración de la audiencia de Acción de Amparo Constitucional fue realizada el 16 de enero de 2020, acto en el cual los incidentistas tomaron conocimiento de los hechos por los cuales ahora pretenden recusar a la autoridad agroambiental.
En relación al memorial de recusación cursante de fs. 893 a 895 vta. del testimonio de recusación, se evidencia que la interposición de la misma no se encuentra dentro del plazo, toda vez que no obstante el 17 de enero de 2020, ocurrió la presunta reunión del Juez Agroambiental de Tarija con el abogado Jaime Horacio Retamozo Gonzales, empero, el incidentista Ciprian Zarate Callapa recién interpone el recurso el 06 de febrero de 2020; al margen de que, conforme los fundamentos expuestos precedentemente, no existe prueba objetiva que acredite la causal de recusación acusada.
En conclusión se infiere que los incidentistas, no han demostrado las causales por la que se pretende recusar al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Tarija, al continuar con la tramitación en etapa de ejecución de sentencia del fenecido proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia las causales de recusación interpuestas manifiestamente improcedentes y carentes de medios probatorios idóneos para ser consideradas, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dichos incidentes.
POR TANTO
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la facultad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715 y art. 353-IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545; RECHAZA sin más trámite los incidentes de recusación interpuestos por Ciprian Zarate Callapa y Petrona Janco Chocamani contra el Juez Agroambiental de Tarija, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera