Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2020
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2020

Fecha: 11-Mar-2020

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0012/2020

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 12/2020
Expediente : Nº 3893/2020
Proceso : Recusación
Recusantes: Delcy Jiménez Saavedra y Martha Jiménez Saavedra.
Recusado : Juez Agroambiental de Yapacani.
Distrito : Montero-Santa Cruz.
Asiento Judicial : Montero.
Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2020
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra.
VISTOS

El memorial de recusación cursante de fs. 191 a 192 vta. interpuesto por Delcy Jiménez Saavedra y Martha Jiménez Saavedra, contra el Juez Agroambiental de Yapacani Rafael Montaño Cayola, dentro del proceso de Nulidad de Contrato de Compraventa de un Fundo Rústico, Auto de 04 de diciembre de 2019, cursante de fs. 210 a 211 vta. de obrados a través del cual el citado Juez Agroambiental de Yapacani resuelve Allanarse y aceptar la Recusación , apartándose de la causa y remitiendo obrados al Juzgado Agroambiental de Montero y Auto de 23 de enero de 2020 cursante de fs. 216 a 217 de obrados, a través del cual el Juez Agroambiental de Montero "observa la excusa" formulada por el Juez Agroambiental de Yapacani por considerarla ilegal; oficio de remisión Cite: J.A.M OFICIO N° 018/2020, demás antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO I : Argumentos de la Recusación . -

Delcy Jiménez Saavedra y Martha Jiménez Saavedra, exponen como argumentos de la recusación: -Que, el 03 de octubre de 2019, han interpuesto demanda de Nulidad de Contrato, ante el Juzgado Agroambiental de Yapacani, misma que después de varias observaciones habría sido admitida el 14 de octubre de 2019, a decir de los recusantes 11 días después de realizada la primera observación. -Invocando el art. 347 de la L. N° 439 del Código Procesal Civil, señalan que se vulneró el principio de imparcialidad establecido en el art. 3.2 de la L. N° 025 y de conformidad al art. 351 de la Ley N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, que refiere a la oportunidad de recusación indican: "Parágrafo I. Si la Autoridad judicial, de hallarse comprendida en alguna de las causales del art- 347 del presente Código, no se excusare, procederá la recusación". Y en el "Parágrafo II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". Que, en virtud de sus derechos y garantías constitucionales, interponen recusación contra el Juez de instancia por la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial contra su abogado patrocinante Hernán Camposalado Poma, conforme establece el art. 347-4) de la Ley N° 439. -Señalan que la citada causal nace desde el momento en el que una de ellas se apersona al juzgado, para notificarse con la admisión u observación del proceso principal, momento en el cual, de forma despectiva y grosera el Juez Agroambiental de Yapacani, señaló "...tu abogado sabe que va a pasar con ésta demanda", continúa manifestando que el Juez, señalando que la Secretaria se encontraba con baja médica, termina botándola del Juzgado, hecho que interpreta la recusante como trato despectivo y discriminatorio contra la mujer, violentando lo establecido en la L. N° 348. -Que la actitud verbal y no verbal seria notoria sobre la existencia del odio y resentimiento hacía su abogado, manifestando claramente la repulsión hacia esta persona y que de forma elocuente refleja con su actitud no verbal el resentimiento, odio y enojo que pesa, lo que demostraría enemistad y duda razonable de falta de imparcialidad en el accionar del Juez, cita al respecto la SCP N° 1148/2003-R de 14 de agosto de 2003 que ha desarrollado jurisprudencia uniforme respecto a la garantía de la imparcialidad e independencia. -Adjunta como elementos probatorios de la causal que invoca, hechos acaecidos y concluidos en contra de la autoridad judicial antes de que hubiere comenzado a conocer el asunto,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
precisando que Hernán Camposalado Poma, ha presentado denuncia disciplinaria por faltas graves en contra de Rafael Montaño Cayola, misma que se habría tramitado en el Juzgado 1° Disciplinario del Consejo de la Magistratura signado con el N° 100/13-Santa Cruz, con IANUS 201331372 donde se ha resuelto declarar Probada la denuncia con suspensión de 30 días sin goce de haber . A más de esto, refieren que existe la actitud resentida reflejada en el estado anímico del juzgador que haría presumir su "imparcialidad". Por los argumentos señalados, concluye solicitando que en el marco de régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en la vía incidental e invocando el art. 347 al 356 de la L. N° 439, interpone recusación contra el Juez Agroambiental con asiento judicial de Yapacani por la causal de enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con su abogado patrocinante, pidiendo que en aplicación del art. 353 del citado Código Procesal Civil, se aparte del conocimiento de la causa.
CONSIDERANDO II . De la tramitación de la recusación planteada. -

Mediante Auto de 04 de diciembre de 2019, cursante de fs. 210 a 211 vta. del expediente de recusación, el Juez Agroambiental de Yapacani, refiere: -A tiempo de negar los extremos señalados por las recusantes en cuanto al supuesto mal trato que habría brindado su persona a una de las litigantes, señala que su persona "...nunca a tenido odio ni resentimiento con el abogado Hernán Camposalado Poma, es ese profesional abogado quien tiene odio por mí por mi persona, ya que dicho profesional abogado no quiere a nadie . Y que tiene un resentimiento por todos los operadores de justicia, ya que denuncia por todo y por nada, que estando en función en Transparencia procedió e hizo todo lo posible por su suspensión conforme se tiene en la documentación que los recusantes adjuntan". Bajo el epígrafe "es necesario aclarar", la citada autoridad concluye, que por la documentación presentada por las recusantes se encontraría comprendido dentro de lo prescrito por el art. 347 numeral 4 de la L. N° 439 del Código Procesal Civil, por lo que resuelve ALLANARSE y aceptar la recusación interpuesta. Y en razón a los argumentos expuestos, apartándose de la causa dispone remitir obrados al Juzgado Agroambiental de Montero a cargo del Juez Agroambiental Dr. Santa Cruz Yale Medina. El expediente de referencia fue remitido mediante nota Cite: Oficio N° 03/2020 cursante a fs. 214 de obrados. De fs. 216 a 217, cursa Auto de 23 de enero de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Montero - Santa Cruz, quien entre otros aspectos refiere: -Que la prueba documental adjunta en fotocopias legalizadas de fs. 186 a 188 no justifica ni demuestra fehacientemente la causal invocada y prevista en el art. 347-4) del C.P.C. L. N° 439, porque estaría sustentada en aspectos meramente subjetivos de la parte recusante, toda vez que la Resolución SD-CAD N° 109/2017 de 06/12/2017, emitida por el Consejo de la Magistratura, dispone cancelar los antecedentes Disciplinarios N° 100/13-Santa Cruz seguido contra Rafael Montaño Cayola, conforme el registro de Antecedentes Disciplinarios N° 0701099201400031, es decir que el citado proceso ya habría sido concluido además de tratarse de procesos diferentes. -Describiendo lo precisado por el Juez Agroambiental de Yapacani, respecto a que es el Abogado quien tiene resentimiento y odio por los operadores de Justicia, Santa Cruz Yale Medina, indica que la presente recusación no procede por la citada causal, porque debe tenerse en cuenta que la autoridad excusada admitió la demanda y comenzó a sustanciar el proceso. -Por los argumentos descritos "observa la Excusa " formulada por el Juez Agroambiental de Yapacani por considerarla ilegal, asimismo y a tiempo de radicar el proceso de Nulidad de Compra Venta resuelve asumir el conocimiento y proseguir con la tramitación del proceso, bajo los alcances del art. 353-V) de la L. N° 439.
CONSIDERANDO III. Fundamentos de la Resolución. -

Que, en aplicación del art. 144.I numeral 7 de la L. N° 025 y art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis: La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso. Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, por lo que las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno. Dentro de las causales de recusación establecidas en el art. 347-4) de la L. N° 439, que a la letra señala, constituye causal de recusación: "Le enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados , que se manifestare por hechos conocidos. En ningún momento procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto". La imparcialidad es uno de los principios constitucionales que hace y le confiere sentido al ejercicio de la potestad jurisdiccional y esta íntimamente ligado al principio de independencia y al de responsabilidad . En opinión de Víctor Moreno Catena (en MORENO CATENA, VICTOR y otros: Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 82-82) señala que "la independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico". Cuando se analiza la atención a la percepción e interpretación de las partes en conflicto, la uniforme doctrina del derecho, respecto a elementos que puedan afectar la imparcialidad del juzgador precisa que se está haciendo referencia a la naturaleza subjetiva de la imparcialidad. "..., de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad". Así tenemos que la imparcialidad del juez se presume o se da por supuesta ya que, el juez por el sólo hecho de serlo es, por principio un juez imparcial . El que no lo sea o pueda no serlo en un caso concreto es un deber que tiene el juzgador de advertirlo y un derecho que tienen las partes de alegarlo. Alejandro Cantaro (http://www.derecho-azul.org.ar/congresoprocesal/cantaro.htm) considera que "la imparcialidad es la peculiar forma de obediencia que el Derecho exige a sus jueces. Más adelante indica que "...el principio de imparcialidad protege no sólo el fallo y las razones que se aducen a favor del fallo, sino que exige -además- al juez que falle por las probanzas que se le suministraron en el juicio". Y concluye su posición respecto de la imparcialidad afirmando, "Así como la independencia de los jueces trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso". De lo descrito se tiene que, la imparcialidad de uno de los elementos centrales del proceso, y así lo reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en su art. 10, cuando establece: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos...". Nuestra normativa reconoce en la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 120-I el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial . El art. 27 de la Ley del Órgano Judicial L. N° 025, estableciendo las causales de excusa y recusación como instrumentos para garantizar la imparcialidad judicial y, además, expresamente contempla como uno de sus principios rectores el de la imparcialidad art. 3.3. En este contexto, podemos concluir que sí el Órgano Jurisdiccional no es independiente y quienes ejercen esa jurisdicción, llámese Jueces y Magistrados, no son imparciales habrá razones de sobra para dudar que se está administrando justicia . La L. N° 439, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en su artículo 347 regula las causales de recusación, y los siguientes la obligatoriedad de excusa, siendo estos mecanismos por los cuales el legislador aspira a preservar el derecho al Juez imparcial y, asimismo, la confianza ciudadana en la imparcialidad judicial. No se busca excluir al Juez porque sea o pueda ser efectivamente parcial, sino porque las partes tienen fundadas razones de que no pueda serlo . En la L. N° 025 se trata las causales de excusa y recusación en sus arts. 27 y 28, regulando en el art. 27-3) la causal de amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos notorios; sin embargo debe precisarse que en la norma citada no se refiere que esta amistad íntima, enemistad u odio sea con relación al abogado, aspecto que se desarrolla en la L. N° 439 y al tratarse de una norma más progresista respecto al punto de referencia, corresponderá su aplicación para el análisis del presente caso. Así se tiene que la amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo, de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos. Por eso resulta difícil a la hora de aportar prueba respecto de la concurrencia de esta causal invocada; aunque la norma exige la presentación de las mismas. De lo que se trata es de aportar elementos que acrediten que esa amistad o enemistad tenga un reflejo exterior razonable, que haga creíble la alegación de posible parcialidad. No se exige que los eventos acreditados sean recientes, de ahí que podrían tener origen lejano en el tiempo. Sin duda debe demostrarse que la enemistad sea anterior al proceso, es decir no generada por hechos producidos durante el proceso y/o por las resoluciones dictadas en el marco de la actuación jurisdiccional. En el presente caso, Delcy Jiménez Saavedra y Martha Jiménez Saavedra, interponen recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacani, Rafael Montaño Cayola, por haber manifestado, sentimientos de enemistad odio o resentimiento contra su abogado patrocinante Hernán Camposalado Poma, quien en el año 2013, habría interpuesto ante el Consejo de la Magistratura denuncia disciplinaria contra Rafael Montaño Cayola, actual Juez Agroambiental de Yapacani, precisando las recusantes que producto de la citada denuncia el Juez Montaño Cayola fue suspendido con 30 días sin goce de haber, por haberse probado la denuncia interpuesta en su contra. Adjuntan a la recusación interpuesta prueba que acredita los extremos anteriormente señalados. Más allá de la prueba inserta, mediante Auto de 04 de diciembre de 2019, a momento de pronunciarse sobre la recusación planteada, el Juez Rafael Montaño Cayola, si bien señala que su persona nunca ha tenido odio ni resentimiento con el abogado Hernán Camposalado Poma, manifiesta que "Es ese profesional abogado no quiere a nadie y que tiene un resentimiento por todos los operadores de justicia, ya que denuncia por todo y por nada, que estando en función de transparencia procedió e hizo todo lo posible por su suspensión, conforme se tendría en la documentación que los recusantes adjuntan". Ahora bien, la declaración, con la cual resuelve el Juez allanarse a la recusación, pone ya en evidencia una situación de alta tensión entre el citado Juez Agroambiental y el abogado Hernán Camposalado Poma, abogado patrocinante de la parte actora en el proceso principal de referencia. Esta afirmación por sí sola constituye la exteriorización del sentimiento que el Juez alberga en su fuero interno. Esa expresión del sentimiento trae implícita la aceptación de la falta de objetividad, que obstaculizaría el cumplimiento del deber de imparcialidad debida,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
que es uno de los pilares que garantiza el debido proceso. Así tenemos que, en razón a lo precedentemente desarrollado, incluso la prueba al respecto resulta redundante, porque estaría demostrado que el ánimo del Juez Agroambiental podría resultar adverso, conforme lo expresa en el Auto donde se allana a la recusación, podría influir a la hora de juzgar con imparcialidad. Quedando en consecuencia la citada causal regulada en el art. 347-4) de la L. N° 439, como suficiente para fundar el apartamiento del Juez recusado. En este sentido, y de acuerdo con los elementos desarrollados precedentemente, se concluye que la observación de Ilegal la "excusa" interpuesta en consulta por el Juez Agroambiental de Montero Santa Cruz Yale Medina, resulta ser procedente, toda vez que en el presente caso, sí se establece que la causal establecida en el art. 347-4) de la L. N° 439 tiene los elementos necesarios para su viabilidad, toda vez que han sido aceptados por el Juez recusado a momento de allanarse a la misma, por lo que se pasa a resolver en los términos establecidos en el art. 350 de la L. N° 349.
POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 - 3) de la L. N° 1715 y arts. 353 - II de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; declara LEGAL el ALLANAMIENTO del Juez Agroambiental de Yapacani Rafael Montaño Cayola, a la recusación interpuesta por Delcy Jiménez Saavedra y Martha Jiménez Saavedra, en su contra, imponiéndole al Juez Agroambiental de Montero una multa de tres (3) días de haber, en el marco de lo dispuesto en el art. 350 de la L. N° 439, ordenando al citado Juez Agroambiental Montero, conforme lo estableció en el Auto de 23 de enero de 2020 asumir el conocimiento y tramitación del proceso, bajo los alcances del artículo 353-V) de la L. N° 439 Regístrese, archívese y notifíquese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO