Auto Interlocutorio Definitivo S1/0001/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0001/2021

Fecha: 07-Ene-2021

CONSIDERANDO I: (Argumentos del recurso de compulsa)

Que, dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, instaurado por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, en representación de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., contra Jaime Darío Moreno Bejarano, Rolando Moreno Bejarano y otros, el compulsante indica que, habiendo sido notificado con la Resolución de 21 de septiembre de 2020, la cual rechazó el recurso de casación, contra la misma, en mérito al art. 279 de la Ley N° 439, promueve recurso de compulsa, bajo los siguientes argumentos: 1. Bajo el rótulo mala interpretación en la legitimidad para interponer recurso de casación; manifiesta que, la autoridad judicial observó su legitimidad para actuar en representación legal de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", en razón a no haber adjuntado el Poder correspondiente, cuando consta de obrados, que el Juez Agroambiental, convalidó actos procesales de las partes, no pudiendo bajo el principio de convalidación extrañar la falta de Poder, para no dar curso al recurso de casación. 2. Bajo el acápite del derecho constitucional a la doble instancia , sostiene que, la resolución que rechazó la concesión del recurso de casación, en el Considerando III, de forma equivocada aplica el art. 85 de la Ley N° 1715, norma que prevé que las Providencias y Autos Interlocutorios solo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, hecho que atenta el derecho constitucional a la doble instancia; al efecto cita el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional N° 1819/2010-R de 25 de octubre; asimismo, agrega que, el derecho al debido proceso se encontraría lesionado por falta de una doble instancia procesal, aspecto vinculado con el derecho a la defensa, situación que se encuentra precisado en la Sentencia Constitucional N° 2222/2012 de 08 de noviembre, que asume el entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0275/2012 de 04 de junio, señalando en lo principal: "(...) La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos"; finalmente, en lo referente al mismo tema, hace cita de la Sentencia Constitucional N° 2141/2012 de 08 de noviembre. 3. Bajo el rótulo mala interpretación del contrato de préstamo e incorrecta forma de aplicar las normas civiles ; invocando y trascribiendo el Considerando 4.1) de la Resolución de 29 de julio de 2020, emitida por el Juez Agroambiental de Montero, manifiesta que, la interpretación efectuada por dicha autoridad al contenido del contrato de préstamo, al señalar que, el mismo, estaría destinado a la actividad agraria, se encuentra errada, puesto que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, aspecto que debe ser dilucidado en el ámbito civil en un proceso ordinario y no en un proceso ejecutivo o coactivo. 4. Bajo el acápite mal desarrollo del proceso por no adecuarse a las disposiciones

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
del procedimiento civil ; arguye que, "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", a la cual representa, no fue citada con el proceso coactivo como ejecutante, como establece en el Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, ratificado mediante reconocimiento de firmas de 17 de julio de 2018, toda vez que la Empresa NUTRIOIL S.A. (coactivante), así como Jaime Darío Moreno Bejarano (deudor) y Rolando Moreno Bejarano (coactivados), se comprometieron a dar cumplimiento con la acreencia que tienen con la Empresa San Jorge S.R.L. 5. Bajo el rótulo fundamentos de derecho ; haciendo mención; por una parte, que la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal estableció para su validez en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales previstos por la ley; y por otra; haciendo una descripción de los principios de: especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; manifiesta que, en el proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, se dan las condiciones para que opere la nulidad de actuados procesales, toda vez que la Empresa San Jorge S.R.L. como parte acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos), por parte de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOL S.A., debieron ser citados a los efectos de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, como base del proceso coactivo.