CONSIDERANDO III: (Análisis del caso concreto)
Que conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el Juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental. Que, si bien el Auto Simple, conforme al art. 85 de la Ley N° 1715, admite sólo el recurso de reposición, sin recurso ulterior; no es menos evidente, que en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales y también contra Autos Interlocutorios Definitivos que cortan procedimiento
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ulterior, conforme así se tiene de la jurisprudencia establecida por este Tribunal, contenida en los Autos Interlocutorios Definitivos S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017 y S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros; así también, en cuanto a los Autos Definitivos, la uniforme doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los Autos Interlocutorios Simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una Sentencia, que conforme al art. 211 de la Ley N° 439, ponen fin al proceso, no resuelven el mérito de la causa e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa. En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ya sea de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715. Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, la previsión contenida en el art. 279 (Procedencia) de la Ley N° 439, Código Procesal Civil, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación , o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso". (las negrillas son agregadas) En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida. Ahora bien, dentro del marco precedentemente señalado, y conforme a los actuados procesales detallados en el Considerando II, del presente Auto, es posible evidenciar que, del análisis del Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, el cual examinó los argumentos del incidentista, respecto a que el contrato base del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero, no está en cuestión la propiedad, posesión o la actividad agraria, sino solo el cumplimiento de una obligación pecuniaria civil, que debe ser dilucidado por un Juez en materia civil; y que "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L." como parte acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos) de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A., no fue citada por la autoridad judicial, a fin de poder verificar si se dio cumplimiento o no al Instrumento N° 2754/2018 de 26 de julio, que sirvió de base del proceso coactivo de sumas de dinero; determinando en consecuencia rechazar los incidentes supra señalados, respecto a la competencia de los Jueces Agroambientales y a la falta de citación de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", se colige que el mismo, fue emitido en ejecución de sentencia (dada la emisión de la Sentencia N° 02/2019 de 12 de marzo, que declaró probada la demanda de ejecución coactiva de sumas de dinero, interpuesta por la Sociedad Agroindustrial NUTRIOIL S.A. representada legalmente por Jorge Arias Lazcano y Gabriel Pabón Gutiérrez, contra Rolando Moreno Bejarano, deudor y propietario de la Empresa Unipersonal "Agropecuaria & Servicios Integrales Produser", y como garantes solidarios y mancomunados: Ximena Fernanda Rodas de Moreno, Jaime Darío Moreno Bejarano, María Eugenia Vaca Peralta, Erick Ronald Rodas Rojas, Miguel Ángel Carrasco Patiño y Mary Luz Martínez de Carrasco), y analiza aspectos que tienen que ver con la demanda principal, respecto de actos procesales que implicarían la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, como viene a ser la competencia del Juez Agroambiental para conocer y tramitar el proceso coactivo de sumas de dinero y la
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falta de citación de "Industrias Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales San Jorge S.R.L.", por ser presumiblemente acreedora de $us.- 250.000,00 (Doscientos Cincuenta Mil Dólares Americanos), de la Sociedad Agroindustrial NUTRIOL S.A., aspectos que fueron planteados en el incidente cursante de fs. 397 a 399 del legajo de compulsa; por lo que es posible evidenciar que la resolución no ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario, define lo incidentado por el ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimientos ulteriores, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por el ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación del Juez recurrido de conceder el recurso de casación por tratarse la resolución recurrida, según su criterio, de un "Auto Interlocutorio Simple", que resuelve un incidente, no constituyéndose en una sentencia definitiva, con los argumentos expuestos en el Auto de 21 de septiembre de 2020, no contiene el suficiente sustento legal, ya que la resolución impugnada, al tratarse de un incidente de nulidad, se constituye en el medio idóneo para reclamar los defectos procesales que pudieran afectar derechos y garantías constitucionales, y que puede ser planteado incluso si el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, de esta manera, lo ha entendido también el Tribunal Constitucional mediante la SCP N° 0375/2012 de 22 de junio, citando la SC N° 0495/2005-R de 10 de mayo, expresó que: "...es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes..."; por lo que la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió, considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia e indefensión conforme se tiene analizado supra, causando que la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250 de la Ley N° 439. Que, por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Juez Agroambiental de Montero, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282.I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.