CONSIDERANDO III. Fundamentos de la Resolución
Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental, a través de una de sus Salas Especializadas, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis: La imparcialidad dentro de un proceso es un elemento que va estrechamente ligado a la garantía de un debido proceso, así se tiene que en la medida en que el juez se mantiene sin interés propio frente al proceso, él está allí en un plano superior como un garante del equilibrio procesal y real de las partes. Cuando nos referimos a la imparcialidad, podemos afirmar que "es la ausencia de perjuicio o de interés subjetivo del juez en que el conflicto se solucione de determinada manera", donde se da aplicación a la ley sin predilecciones personales y entonces tenemos que no puede haber una decisión justa, si esta proviene de la actuación de un juez que dentro del proceso abandona su rol, se convierte en parte, se involucra en el proceso y desconoce por lo tanto su imparcialidad, dado que al sustituir a una de las partes en su deber procesal, el juez se está parcializando y al hacerlo rompe el equilibrio propio del proceso. Así se tiene que el incidente de recusación es un instrumento otorgado a las partes para que de manera oportuna y con elementos debidamente probados cuestionen la imparcialidad de una autoridad judicial, "su objeto no es enmendar errores de hecho o derecho que se haya incurrido durante la sustanciación de la causa, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que le otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial", por lo que "las causales deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno". La imparcialidad es uno de los principios constitucionales que hace y le confiere sentido al ejercicio de la potestad jurisdiccional y esta íntimamente ligado al principio de independencia y al de responsabilidad , responde a la pregunta del para qué la
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independencia que es la que le otorga seguridad a cada juez, pero a la vez, esa seguridad le exige que su responsabilidad sea efectiva, esta condición es un requisito para el Juez pueda desarrollar y cumplir sus funciones en la administración de justicia. En opinión de Víctor Moreno Catena (en MORENO CATENA, VICTOR y otros: Introducción al Derecho Procesal, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993, p. 82-82) para quien "la independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigioso significa imparcialidad, es decir, ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico". Cuando se analiza la atención a la percepción e interpretación de las partes en conflicto, la uniforme doctrina del derecho, respecto a elementos que puedan afectar la imparcialidad del juzgador, precisa que se está haciendo referencia a la naturaleza subjetiva de la imparcialidad. "...de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad". Así tenemos que la imparcialidad del juez se presume o se da por supuesta ya que, el juez por el solo hecho de serlo es, por principio un juez imparcial . El que no lo sea o pueda no serlo en un caso concreto es un deber que tiene el juzgador de advertirlo y un derecho que tienen las partes de alegarlo. Por otro lado, Alejandro Cantaro (http://www.derecho-azul.org.ar/congresoprocesal/cantaro.htm) considera que "la imparcialidad es la peculiar forma de obediencia que el Derecho exige a sus jueces. Más adelante indica que "...el principio de imparcialidad protege no sólo el fallo y las razones que se aducen a favor del fallo, sino que exige -además- al juez que falle por las probanzas que se le suministraron en el juicio". De lo descrito se tiene que la imparcialidad es uno de los elementos centrales del proceso, y así lo reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948, en su Art. 10, cuando establece: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos....". Nuestra normativa reconoce en la Constitución Política del Estado (CPE) en el art 120-I, el derecho de toda persona a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial . El art. 27 de la Ley del Órgano Judicial L. N° 025, establece las causales de excusa y recusación como instrumentos para garantizar la imparcialidad judicial y, además, expresamente contempla como uno de sus principios rectores el de la imparcialidad (art. 3.3). En este contexto, podemos concluir que sí el Órgano Jurisdiccional no es independiente y quienes ejercen esa jurisdicción, llámese Jueces y Magistrados, no son imparciales habrá razones de sobra para dudar que se está administrando justicia . Por otra parte, frente a ésta garantía, también se encuentra el principio de legalidad y de responsabilidad que demanda que quien invoque una determina causal de recusación para apartar a una autoridad judicial del conocimiento de un determinado proceso, debe hacerlo con toda objetividad, presentando los elementos de prueba que acrediten los extremos de su pretensión y que la misma no se constituya en aspectos subjetivos que tengan como única finalidad separar del proceso a un determinado juez porque sus decisiones y actuación en el proceso resultan adversos a una de las partes, y en este sentido resulta importante analizar los argumentos expuestos por el incidentista en el presente caso. La L. N° 439, aplicada a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, en el artículo 347 incisos: 3) señala "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes" y 4) "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto." En el presente caso se debe tener en cuenta que la amistad y la enemistad u odio debe considerársela en el campo de lo subjetivo, de los sentimientos y emociones internas y no en elementos objetivos. De ahí que, nos encontremos con muchas dificultades a la hora de aportar prueba respecto de la concurrencia de la causal invocada; aunque la norma exige que haya manifestaciones de trato y familiaridad constantes; así por ejemplo, fotos asistiendo a
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reuniones, acontecimientos sociales, eventos familiares y otros, de la autoridad judicial o sus familiares más cercanos (esposo (a) e hijos) con alguna de las partes o sus abogados. Se trata, entonces, de aportar elementos que acrediten que esa amistad o enemistad tengan un reflejo exterior razonable, que haga verosímil la alegación de posible parcialidad. No se exige que los eventos acreditados sean recientes, de ahí que podrían tener incluso origen lejano en el tiempo. Ahora bien, de la revisión del legajo remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Bernabé Apaza Tarqui, se sustenta en un único argumento, como es el de la supuesta dilación en el tiempo de la Juez Agroambiental de Chulumani, actualmente en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Caranavi, para la fijación de la audiencia recusación, contra el Personal Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Caranavi, sin contemplar que debía demostrar objetivamente las causales que invoca, que son las de amistad íntima con la autoridad judicial y la causal de odio y resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes y en este sentido el memorial de recusación carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art. 347-3) y 4) de la L. N° 439, porque se encuentra plenamente justificado el tiempo de suspensión de actividades no sólo en la Jurisdicción Agroambiental sino en todo el Órgano Judicial entre muchas de las entidades que suspendieron actividades presenciales por la pandemia mundial ocasionada por el Covid 19 y en este sentido no se puede atribuir éste hecho a responsabilidad alguna de la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia del Juzgado de Caranavi. Los demás aspectos referidos, solo son criterios subjetivos que no demuestran parcialidad alguna de la autoridad judicial recusada y menos aún odio o resentimiento con alguna de las partes. No menos importante es advertir que, dentro del presente proceso, ya en una anterior oportunidad en el año 2019, se presentó una anterior recusación contra la Juez Agroambiental de Chulumani, por la causal establecida en el art. 347-8) de la L. 439, recusación que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 046/2019 y ante la falta de elementos probatorios que sustenten la citada recusación, se resolvió Rechazar sin más trámite la recusación interpuesta por Bernabé Apaza Tarqui contra la Juez Agroambiental de Chulumani. En este sentido constituye una mala práctica de Bernabé Apaza Tarqui y del abogado patrocinante, dilatando innecesariamente el proceso con la interposición de incidentes que carecen de fundamento y técnica legal para la viabilidad de éste tipo de acciones, ocasionando perjuicio a las partes, hecho que no puede pasar desapercibido por la Juez Agroambiental como Directora del Proceso, debiendo hacer conocer éste tipo de conductas de falta de lealtad procesal ante las instancias pertinentes. De lo expresado se infiere que el incidentista, una vez más no ha demostrado las causales las que recusa a la Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa.