Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2021

Fecha: 21-Ene-2021

I.- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.- Fundamentos del Recurso Habiendo sido planteada la recusación en la vía incidental, la parte incidentista, alega que la autoridad recusada habría adecuado su conducta a las causales de recusación establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil, a dicho efecto, realiza una descripción de los antecedentes del proceso que motivan su pretensión; señalando inicialmente, que por decreto de 20 de noviembre de 2020 se admitió, en su contra, demanda de declaratoria de fraude procesal, mediante la cual solicitaron la extinción de paso servidumbral, sin considerar que sobre el particular, se tiene resolución emitida por el Tribunal Agroambiental por la que se casó la Sentencia N° 8/2019 de 24 de septiembre de 2019, fallando en el fondo, declaró probada la demanda de restitución de pasaje servidumbral, en tal virtud, la jueza agroambiental, emitió la resolución de 17 de febrero, por la que ordenó se proceda a la restitución del pasaje servidumbral de 2 metros de ancho por 104 metros de largo y sea en el plazo de 15 días hábiles computables a partir de su legal notificación, sobre el particular menciona que la parte demandada no acató tal disposición; más al contrario se planteó nueva demanda de extinción de servidumbre, entre las mismas partes, donde la autoridad judicial en lugar de excusarse, admitió la demanda de extinción de paso servidumbral, así como la demanda de fraude procesal. Al respecto, señala que la admisión de la demanda de extinción de paso servidumbral, resulta contraria al principio "non bis in ídem", por la que se prohíbe que un mismo hecho sea sancionado más de una vez, en aquellos casos en que se identifique identidad de sujeto, hecho y fundamento; por lo que consideran que la precitada demanda constituye un acto dilatorio, más cuando la problemática ya fue resuelta por el Tribunal Agroambiental mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 88/2019 que resolvió el problema de fondo. En tal virtud y citando al tratadista, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro Manual Básico de Derecho Procesal Civil, pag. 312, transcribe el criterio doctrinal referido al instituto jurídico de la recusación; e invocando los arts. 24 de la CPE y 347 de la Ley N° 439, solicita contradictoriamente, la excusa de la jueza de instancia y pide el precitado incidente sea resuelto por el Tribunal jerárquicamente superior. I.2.- Fundamentos e Informe de la Autoridad Jurisdiccional recusada Por Auto de 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 62 y vta. del expediente de recusación, la Jueza Agroambiental de Punata, resuelve no allanarse a la recusación, señalando textualmente: "En el caso de autos, cabe señalar que la recusación ha sido planteada en la primera actuación de la parte demandada dentro del presente proceso; sin embargo, de ello, las incidentistas hacen mención a que plantean la recusación establecida en el art. 347, sin

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hacer mención a una causal específica; toda vez que el art. 347 del Código Procesal Civil contempla 10 causales de recusación, mismas que para su procedencia deben estar debidamente fundamentadas, aspecto que no ocurre en el presente caso, ya que las incidentistas proceden únicamente a señalar que la suscrita habría emitido una sentencia dentro de un proceso de Restitución de Pasaje Servidumbral; sin embargo, es necesario señalar, que si bien la suscrita ha dictado una sentencia dentro del proceso de Restitución de pasaje servidumbral, iniciada por Clementina Camacho vda. de Franco contra Marisol Herbas Pérez y René Carlos Orellana Orellana, este no constituye la emisión de un criterio sobre la justicia o injusticia de la presente causa, ya que la sentencia dictada, fue producto de un proceso y no de un "criterio" personal anticipado sobre la justicia así como las resoluciones que esta pronuncia durante la tramitación de las causas que son sometidas a conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal las recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido sobre el presente proceso debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, aspecto que no ocurre en el caso de autos", en consecuencia, no se allana a la recusación planteada, rechazando la misma, dispone la prosecución de la causa hasta el momento de elevar en revisión ante el Tribunal Agroambiental, conforme previsión del art. 353-III de la Ley N° 439. Asimismo, a fs. 64 del legajo de recusación, cursa Informe de recusación elevado por la Jueza Agroambiental de Punata, que en lo sustancial resume los aspectos desarrollados en el Auto de 18 de diciembre de 2020.