CONSIDERANDO III
(Fundamentos Jurídicos de la Resolución).- En principio es menester referir que el art. 279 de la L. N° 439, aplicable a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, establece que: "El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso"; es decir que, el alcance y competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la compulsa, se circunscribe a determinar, en el caso de autos, si la concesión del recurso de casación se encuentra dentro de los alcances determinados por la norma citada precedentemente, a cuyo efecto se deberá tomar en cuenta aspectos tales como la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas en el mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal; en este sentido, resulta ineludible la tarea de identificación del tipo de resoluciones que pueden ser objeto de la interposición del recurso de casación y/o nulidad.
La Ley N° 1715, en cuanto a los medios impugnatorios cuya finalidad estriba en la posibilidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, establece de manera específica en los arts. 85 y 87-I que, contra providencias y autos interlocutorios simples es admisible el recurso de reposición sin recurso ulterior y contra la sentencia dictada dentro el proceso oral agrario procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario, ahora, Tribunal Agroambiental; es en ese marco normativo, que se puede inferir la falta de previsión en lo relativo a la impugnabilidad de autos definitivos, sin embargo, el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. N° 1715, otorga a esta Jurisdicción especializada, la posibilidad de recurrir a normas procesales civiles, sobre aspectos no regulados en la ley especial, de ese modo, es posible traer a colación, lo determinado por el art. 270.I de la L. N° 439, que establece: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley", lo cual concuerda con lo previsto por el art. 211 del mismo cuerpo normativo, que regula los autos definitivos que ponen fin al proceso; por lo que ante la carencia, en la Jurisdicción Agroambiental, de tribunales intermedios y estar conformada solo por dos instancias, se hace aplicable la impugnación mediante el recurso de casación y nulidad respecto de autos definitivos expedidos por los jueces agroambientales, así se tiene de la vasta y reiterada jurisprudencia establecida por la jurisdicción agroambiental contenida en los autos interlocutorios definitivos que han resuelto la compulsa contra la negativa del recurso, como el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 05/2017 de 16 de enero de 2017, el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª N° 0033/2005 de 24 de octubre de 2005, entre otros.
Así también, en cuanto a los autos definitivos, la doctrina, refiere que dichas resoluciones difieren de los autos interlocutorios simples, que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del proceso, imposibilitando su prosecución de hecho y de derecho (Canedo, Couture, Cabanellas, Osorio), vale decir que dichas resoluciones, en sentido amplio, tienen los alcances de una sentencia, que conforme al art. 211 de la L. N° 439, ponen fin al litigio e impiden al juez de instancia seguir conociendo la causa.
Es en ese previo y necesario análisis, que este Tribunal advierte que el Auto de 18 de noviembre de 2020, se constituye en un auto interlocutorio simple y no así un auto interlocutorio definitivo, en mérito al art. 211.I de la Ley N° 439, que estatuye: "Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa"; resultando además concordante con lo preceptuado por el art. 85 de la L. N° 1715, que establece: "Las providencias y los autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictas en audiencia, deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; en el caso de autos, el ahora compulsante, recurrió en casación un auto interlocutorio simple como lo es el el Auto de 18 de noviembre de 2020 que resolvió el incidente de extinción del proceso por inactividad, aspecto que obviamente importó la denegación de concesión del recurso de casación.
A mayor abundamiento, cabe también referir, que la pretensión del entonces incidentista, a efectos de que se extinga el proceso de Nulidad de Documento incoado en su contra importa necesariamente una nulidad de obrados, a cuyo efecto es necesaria la concurrencia de determinados principios procesales, entre los cuales se encuentra el principio de convalidación, el cual debe ser entendido en sentido de que toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito; en el presente caso, Flaviano Verduguez Jamira, en ejercicio de su derecho a la defensa, contestó a la demanda incoada en su contra sin observar de manera alguna el tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta su citación con la misma.
Finalmente cabe referir que el art. 6 de la L. N° 439, impone a la autoridad judicial el deber de interpretación de las normas procesales, llevando en consideración el objeto de los procesos y la efectividad de los derechos reconocidos por las leyes sustantivas, y es precisamente en ese marco, que el Juez Agroambiental de Quillacollo rechazó el incidente planteado.
De los fundamentos precedentes se concluye que, en el presente caso, que el Auto de 18 de noviembre de 2020, se constituye en un auto interlocutorio simple, el mismo no puede ser recurrido en casación, en razón a que no constituye una resolución que tenga el carácter de auto definitivo; es decir que, no corta procedimiento ulterior; por lo que corresponde resolver en ese sentido.