CONSIDERANDO: Planteada como está la recusación
por las causales ya indicadas; en aplicación al art. 353.III de la Ley N° 439, se trata especialmente de las sentencias emitidas por la Jueza Agroambiental de Samaipata, la misma que declaro Improbada la Demanda y que fue motivo de recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental en el que por medio de los Autos Agroambientales Plurinacionales S1º Nº 75/2019 de 18 de octubre de 2019, S2º Nº 025/2020 de 12 de agosto de 2020 la Sala Especializada Primera y posteriormente Segunda del Tribunal Agroambiental, respectivamente en vía de casación y de acuerdo a sus competencias Anula Obrados a objeto de que la Jueza Agroambiental de Samaipata, emita nueva resolución considerando la recomendación explicada en los autos indicados, no ingresando al fondo de la causa, toda vez que se identificó vicios procedimentales que debían ser subsanados por la Aquo, quien dando cumplimiento al último auto agroambiental en
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL audiencia pública señalada emitió la respectiva sentencia signada ahora con la Nº 004/2020 de 29 de septiembre de 2020, en la cual hace referencia al proceso de avasallamiento, sus presupuestos que debe cumplir y que posterior a ese acto jurisdiccional se identifica que en fecha 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 42 a 43 de la parte superior de la carpeta de recusación enviada a este Tribunal, Guillermina y Saúl Peña Flores plantean recusación conforme lo indicado anteriormente.
Analizadas las causas de recusación establecidas en la Ley Nº 439 y de acuerdo a lo previsto por el art. 353-I de la Ley N° 439, impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse; p or su parte el art. 351 de la mencionada ley, establece la oportunidad y condiciones en las que puede formularse la recusación, en ese sentido dispone en su parágrafo II) que: "La Recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso . Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución". En ese contexto, la recusación como acto procesal, tiene por objeto impugnar la actuación de un juzgador dentro de un proceso, cuando una de las partes duda de la imparcialidad con que pudiera desarrollar su actuación; se trata de una medida excepcional, a la que puede recurrir la parte, cuando el juez no se excusa de oficio.
Consiguientemente no resultan evidentes ni ciertas las causales de recusación formuladas por los demandantes, por lo que dicha actitud a más de ser temeraria, causa como se dijo retardación en la tramitación del proceso, tomando en cuenta que el mismo ya cuenta nuevamente con sentencia emitida por la Juez Aquo, por lo que se recomienda al Juzgador aplicar el principio de dirección, concentración y especialmente celeridad establecido en el art. 1 núm. 4), 6) y 10) de la Ley N° 439 y art. 8 de la C.P.E. que prescribe sobre la lealtad procesal caso contrario es incompatible con la ética profesional y el respeto a la justicia.