I.- ANTECEDENTES PROCESALES
De acuerdo al Testimonio de Poder Nª 38/2020 de 11 de septiembre de 2020 Rodolfo Brunner Díaz se presenta en calidad de apoderado de Carlos Alberto Toledo Toledo, predio "San Alberto"; Richar Aguilar Rodríguez predio "La Esperanza" ; Wandy Yuracare Méndez predio "El Progreso"; Edelmidadt Núñez Pitigas predio "El Altiplano"; José Félix Dorado Duran predio "El Tucán"; Mercy Daniela Lischternahuer Flores predio "Guanchaca" ; Jorge Ignacio Dorado Peña predio "El Valle"; Adán Ojeda Flores predio "Valle Hermoso"; Roberto Claudio Poñe Casupa predio "El Paraíso", Claudia Rosario Dorado Dorado predio "Santo Rosario"; William Tomas Barba Dorado predio "El Paquio"; María Alejandra Dorado Dorado predio "Lagunita"; Laura Celeste Dorado Flores predio "La Pradera" ; Oscar Alberto García Céspedes predio "Lima"; Aurora Carlina Barba Dorado de Middagh predio "El Guay"; Luis Miguel Stelzer Dorado predio "Laguna Grande" ; Carlos Dorado Maturana predio "Betania"; y Neide Aura Dorado Poquiviqui de Céspedes predio "Laguna Negra", y plantea por memorial de fs. 198 a 209 vlta, subsanada mediante memorial cursante de fs. 215 a 224 de obrados, demanda Contencioso Administrativa, haciendo referencia que sus mandantes se encuentran en posesión pacifica por más de 25 años al interior del polígono 001, ubicado en las provincias de Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco a fin de que pueda interponer demanda Contenciosa Administrativa en contra de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada RA-SS Nº 0283/03 de 21 de agosto de 2003, que habría sido notificado el 09 de noviembre de 2020 mediante cédula. I.1.- ARGUMENTOS FACTICOS DE LA ACCION INTERPUESTA En su condición de apoderado de los beneficiarios de los predios indicados precedentemente, reitera que fue notificado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada en fecha 09 de noviembre de 2020, y por tanto en aplicación al art. 68 de la Ley Nº 1715, estaría dentro el plazo para interponer la presente demanda Contencioso Administrativa por haber ocasionado perjuicio a sus poder conferentes y vulnerado el debido proceso. Menciona que, sus poder conferentes acreditarían derecho propietario en base a los documentos adjuntos, pidiendo se anule el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, conforme el control constitucional de legalidad de los actos administrativos, haciendo mención a los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras, como consecuencia de las inspecciones realizadas conjuntamente con el Instituto Nacional de reforma Agraria. Entre los Terceros Interesados hace mención de acuerdo a un convenio suscrito con el Instituto Nacional de Reforma Agraria a su representante legal Marcelo Aguilar Perrogon y Rodolfo Brunner Díaz (este último también apoderado de los demandantes), en el cual se encuentran varios afectados de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada, haciendo constar también que hubiera otros terceros interesados en la misma situación y que se desconoce sus nombres y domicilios.
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Entre la relación fáctica de los hechos indica que, se enteraron que se declaró saneada el área, porque mediante Convenio de Aporte Voluntario suscrito en 05 de diciembre de 2019 con el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para la ejecución de saneamiento de varios predios que se encuentran paralizados en el trámite, por existir un supuesta sobreposición con la Comunidad Indígena Chuiquitana "ERAMONE", y un predio inexistente denominado "GUARAYITO", realizando así el depósito por dicho convenio, se les puso en conocimiento un plano que demostraba la sobreposición con dichos predios e inclusive sobreposición con el polígono 001 que se habría realizado en el año 2003 y habría concluido con la declaratoria de Área Saneada, en el cual se dispuso la declaración de Tierra Fiscal, disponiendo se notifique a la Comisión Agraria Nacional en aplicación al art. 235 del Reglamento a la Ley Nº 1715. Reitera que la Resolución de Área Saneada, se realizó sobre sus parcelas, sin que les hayan notificado, vulnerando el debido proceso y absoluta indefensión, así mismo, la otra sobreposición de la Comunidad Indígena Chiquitana "Eramone" y el predio "Guarayito". Ante esa situación acudieron al Viceministerio de Tierras y realizaron las inspecciones a la Comunidad Indígena "Eramone" y el predio "Guarayito" evidenciando la posesión de sus poder conferentes, quienes reflejaron en los informes 06430-2020, 05210-2020, 018-2020, que entre sus partes más sobresalientes mencionan: "haberse identificado 18 parcelas de 500 ha aproximadamente, la inexistencia de la Comunidad Indígena Eramone y el predio Guarayito"; entre sus recomendaciones indica: "que a la fecha se encuentra con proyecto de resolución final de saneamiento, sugiriendo a la Dirección General de asuntos Jurídicos del INRA determine responsabilidades si el caso amerita, asimismo indica que hubiera beneficiarios no tomados en cuenta en el relevamiento de información en campo realizado entre el 05 al 20 de septiembre de 2018 de acuerdo a la RA SS Nº 129/2018 de 31 de agosto de 2018, que se debe adecuar sin vulnerar derechos de terceros; también refieren dichos informes que: realizado el Informe en Conclusiones de 26 de octubre de 2018, y mediante un Informe Técnico Legal pretenden modificar aspectos de fondo que no caen dentro de la previsión del art. 267.I, sino debe aplicarse lo instruido por el inc. a) parágrafo IV, art. 266 del D.S. Nº 29215" ; consiguientemente sostienen que dichos informes realizados por el Viceministerio de Tierras, en especial en los predios Comunidad Indígena "Eramore" y predio "Guarayito" deben ser objeto de control de calidad, en virtud a lo dispuesto por el art. 266 del D.S. Nº 29215 modificado por el D.S. Nº 4320 de 31 de agosto de 2020. Refiere que, por los informes emitidos por el Viceministerio de Tierras; tiene interés legitimo, para interponer demanda Contencioso Administrativa, y que no solo los 18 beneficiarios serían los afectados, al contrario se tiene como terceros interesados a 100 beneficiarios más, y que estarían en la misma situación y podrían apersonarse a la demanda planteada. Con respecto al proceso de saneamiento del polígono 001 denominado Resolución de Área Saneada RA-SS N° 0283/03 de 21 de agosto de 2003, hace observaciones con relación al Relevamiento de Información en Gabinete, Resolución Instrucctoria, Resolución Ampliatoria, Informe de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados, Informe en Conclusiones, relacionados al D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 vigente en su momento, y concluye pidiendo en aplicación al art. 68 de la Ley N° 1715, se admita la demanda y se declare probada, disponiendo la nulidad de la Resolución de Declaratoria de Área Saneada y consecuentemente disponga la anulación de antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 001, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio . Mediante decreto de 08 de diciembre de 2020, cursante a fs. 213 este Tribunal conmina a la parte demandante aclare 4 puntos observados, al cual por memorial de fs. 215 a 224 de obrados, la parte actora indica lo siguiente: Con relación al punto 1), hace referencia al art. 169 parágrafo I) del D.S. Nº 25763 y que no existe ninguna prohibición para que cada una de las etapas puedan ser impugnadas; asimismo, indica el art. 235 del mismo cuerpo legal, relacionado al art. 55 parágrafo III), en el
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cual las resoluciones finales emergentes del proceso de saneamiento, que definan derechos, serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativo en aplicación del art. 68 de la Ley Nª 1715. Hace referencia a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional donde no se puede impedir el acceso fundamental a la justicia, indica que la Resolución Administrativa de Declaratoria de Área Saneada, define derechos y afecta a sus mandantes que fueron verificados por el Viceministerio de Tierras, que ordeno el control de calidad en aplicación al art. 266 del D.S. Nº 29215, modificada por el D.S. Nº 4320, ordenando anular el proceso y reencauzar el tramite que no fue cumplido por el INRA; se considera, también como una Resolución Final, como una especie de ejecutoria de las o las Resoluciones Finales de Saneamiento y susceptible de proceso Contencioso Administrativo. Reitera indicando que en el Informe Legal INF./VT/DGT/UST/0065-20 de 28 de octubre de 2020, se identificó junto a funcionarios del INRA errores de fondo en el proceso de saneamiento del polígono 001 sugiriendo al INRA anular el proceso no dando cumplimiento, lo que les permite la posibilidad del proceso Contencioso Administrativo. Al punto 2) hace referencia al art. 50 parágrafo II) de la Ley Nº 439, que permite a los terceros interesados intervenir en un proceso que pudiera afectarle una vez emitida la Resolución, anuncia el art. 514 del cód. de Pdto Civil "la cosa juzgada alcanza a las partes" en ningún caso afectara a terceros adquirientes de buena fe o a titulo oneroso, en consecuencia se halla justificado la participación de terceros y así ejerzan su derecho a la defensa haciendo referencia a la nota interna NI/VT/DGS/UTCOTB/0013-2020, en el cual se identifica a las 18 parcelas quienes tendrían mejoras y posesión hace 25 años eso lo reflejan los informes del año 2020 y que no fueron tomadas en cuenta en el proceso de saneamiento, corresponde que sean considerados como terceros interesados al ser afectados con la Resolución Administrativa de 2003, reiterando el art. 266 del D.S. Nº 29215 modificada por el D.S. Nº 4320 y la anulación del proceso de saneamiento; asimismo, se identificó a los terceros interesados en el Convenio de Aporte Económico Voluntario suscrito entre el Instituto Nacional de Reforma Agraria y los representantes legales de los beneficiarios, que serian los afectados con la Resolución de Declaratoria de Área Saneada en el cual afectaría a 101 predios. Con referencia al punto 3) aclara que a las Comunidades Indígenas "Cruz del Sur y San Pedrito de los Olivos", que hubieran sido beneficiadas con la dotación de tierras, indica que sean incorporadas en calidad de litis consorte pasivos necesarios, recalcando que se encuentran en lugar diferente a las coordenadas y por supuesto no existe sobreposiciòn con sus mandantes y que verificada la zona ocularmente no identificaron conflicto alguno por encontrarse en otro lugar distinto a los predios de los demandantes. Con relación al punto 4) sobre la exactitud de la cosa demandada, indica el representante legal remitirse al punto 1, anunciando la SCP 0371/2012 de 22 de junio, como precedente en vigor con referencia a las demandas contenciosas administrativas, toda vez que existe lesiones a los derechos de sus poder conferentes, indefensión y vulneración al debido proceso, con trascendencia y relevancia constitucional, existiendo lesión grosera y evidente de los derechos dentro el proceso de saneamiento realizado por el INRA el año 2003 y aplicado su procedimiento de identificación de tierras fiscales, reiterando que demanda la anulación de la Resolución Declaratoria de Área Saneada RA-SS N° 0283/03 de 21 de agosto de 2003, vinculada a la Resolución Final de Saneamiento Simple y al proceso de saneamiento en el que se identificaron irregularidades, no habiéndose cumplido con el control de calidad, conforme previene el art. 266 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 4320, concluye solicitando que sea admitida la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución de Declaratoria de Área Saneada vinculada a la Resolución Final de Saneamiento y el proceso de saneamiento hasta la Resolución Determinativa de Área.