CONSIDERANDO IV (Fundamentos Jurídicos del Fallo).-
Que, habiéndose remitido el expediente N° 56/2019, mediante OFICIO J.A.SCZ Nº 076/2020 de 23 de julio de 2020, conforme consta a fs. 3150 del señalado expediente; hechas las aclaraciones jurídicas procesales respectivas y cumpliendo con lo dispuesto por el art. 129.V de la CPE, absolviendo las valoraciones expuestas por los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Distrito Judicial de Santa Cruz, en la Resolución de Acción de Amparo Constitucional de 12 de enero de 2021, que cursa de fs. 179 a 185 vta. del legajo de compulsa, los cuales señalan que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de incongruencia, falta de motivación, así como del derecho a la tutela judicial efectiva recogidos en los arts. 115.I y II de la CPE, porque las autoridades accionadas habrían pronunciado una resolución arbitraria, irrazonable, con falta de coherencia y correspondencia entre lo peticionado por las partes y lo resuelto en el recurso de compulsa, no cumpliendo con lo establecido en el art. 279 y siguientes de la Ley N° 439, por lo que dejan sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a Nº 33/2020, disponiendo que las autoridades accionadas se pronuncien sobre la legalidad o ilegalidad de la compulsa, haciendo notar que sólo podría declararse la nulidad, si es que la compulsa interpuesta fuera declarada legal en virtud al art. 17.II de la Ley N° 025.
Es en ese contexto señalado y dando cumplimiento a dicha resolución constitucional; de la revisión del expediente N° 56/2019 (cuerpo 16) de Mejor Derecho Propietario, Reinvindicación y Resarcimiento de Daños y el Auto cursante de fs. 3090 a 3093 vta., se advierte que la Jueza de instancia en la parte Resolutiva, determina:
I. Anular obrados hasta el auto de admisión de la demanda de 01 de septiembre de 2017, que cursa a fs. 39 de obrados, salvando las pruebas documentales propuestas por las partes, quienes deberán ratificarse con las mismas en el momento procesal oportuno.
II. En mérito al principio de dirección previsto por el art. 76 de la Ley N° 1715, los demandantes deberán cumplir con los requisitos de forma y de fondo previstos en el art. 110 de la Ley N° 439, siendo estos:
1. La relación precisa de hechos, porque la demanda contiene imprecisiones.
2. La invocación del derecho en que se funda, porque la parte actora hace citas legales que no sólo tienen que ver con las acciones de mejor derecho propietario o el de reinvindicación, sino también con la nulidad de contratos.
3. La petición en términos claros y positivos, porque la demanda refiere, nulidad de contrato, con base en la causal del art. 549.1 del Código Civil; mejor derecho propietario; reinvindicación, aplicando el art. 1453 del Código Civil; preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble, conforme el art. 1545 del Código Civil; se declare nulo y sin efecto cualquier trámite realizado por Licimaco Ramírez Serna; dar de baja el registro de transferencias N° SCZ 00115/2011 de 20 de mayo, por nulidad de documento de compra venta; la restitución de desapoderamiento; resarcimiento de daños.
4. Que, al ser las pretensiones múltiples, estas deben ser conexas, no contradictorias, en función al art. 114 de la Ley N° 439; verificándose que con base a estas observaciones realizadas a la demanda, se concede a la parte actora el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, para subsanar las mismas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda, conforme lo prevé el art. 113 de la Ley N° 439; evidenciándose asimismo que ante esta decisión asumida por la autoridad de instancia, que se planteó recurso de reposición, cursando de fs. 3094 a 3097 vta. del expediente N° 56/2019, resolución de 03 de marzo de 2020, emitida en respuesta al indicado recurso, que fue interpuesto por la parte demandante en dicha audiencia, determinando la Juez de instancia, no ha lugar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo firme e incólume el primer Auto Simple que anula obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, en observación a estos Autos emitidos por la Juez de instancia, de fs. 3099 a 3104 vta. del expediente Nº 56/2019, cursa recurso de Casación en el Fondo, presentado por la parte actora, la cual citando jurisprudencia constitucional (SCP 0357/2015-S2 de 8 de abril, SC 1326/2010-R de 20 de septiembre entre otras), señala que en el presente caso existiría incongruencia, falta de motivación y fundamentación, que amerita la nulidad de obrados, porque la autoridad de instancia no habría cumplido con la obligación de revisar de oficio el presente caso, conforme lo prevé el art. 16.I y II de la Ley N° 025, en cumplimiento del art. 219 de la Ley N° 439; por lo que infiere que se habría vulnerado no sólo dicha norma, sino también los arts. 115 y 119 de la CPE, porque el recurso de apelación al ser admitido, debió correr en traslado a la parte contraria, quien debió contestarse en el plazo legal y que esta mutación se lo habría realizado el mismo día de la audiencia inclusive, la cual no pudo contestar, lo que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la CPE.
Que, en respuesta al recurso de casación interpuesto, de fs. 3111 a 3113 del expediente Nº 56/2019, cursa memorial presentado por los demandados, bajo la suma de objeción inadmisible del recurso de casación, reiterando que el Auto de 03 de marzo de 2020, es un Auto Simple que resuelve el incidente de mutación o modificación del auto de admisión de la demanda de 1 de septiembre de 2017 y que el Auto complementario también sería otro Auto Simple, la cual resuelve el recurso de reposición en grado de aclaración y complementación interpuesto por la parte actora; por lo que con base estos argumentos piden se deniegue el mismo.