Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2021

Fecha: 05-Feb-2021

IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

IV.1. EXAMEN DEL CASO. (Premisa fáctica)
El Tribunal Agroambiental en el presente Auto Interlocutorio Definitivo, resolverá sobre: 1. La aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional, y 2. Sobre la derogatoria expresa de la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009, dispuesto en el Decreto Supremo N° 3467.
IV.1.1. Respecto a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0026/2017 de 21 de julio de 2017 en el caso concreto .

La ausencia de la precitada legitimación del Viceministerio de Tierras, a partir de la derogación ha desprovisto a esa entidad del presupuesto procesal básico para obtener una decisión de fondo, al haber eliminado su condición de parte en el proceso, imposibilitando que este Tribunal, en conocimiento de la causa se pronuncie frente a lo demandado; es decir, sobre el objeto del litigio, al no existir o desaparecido la relación jurídico procesal por falta de la parte demandante; a este efecto, es preciso tener en cuenta que el art. 50 del Código de Procedimiento Civil de aplicación al caso en virtud al régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715, taxativamente señala que "las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez"; previsión que implica que a falta de una no hay relación jurídico procesal y por consiguiente tampoco proceso, siendo la legitimación un presupuesto básico para dilucidar un conflicto o el reconocimiento de un derecho a partir de una sentencia; por consiguiente al haber cesado, desaparecido, suprimida la legitimación activa por efecto del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, ya no tendría legitimación procesal, entendida esta aptitud por MERCEDES CAMPOS DÍAZ BARRIGA (Instituto de Formación Profesional de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal pág. 199) como: "la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos" y "por legitimación activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que inicie la tramitación del juicio o de una instancia".
Entonces estando invalidada la capacidad procesal del Viceministerio de Tierras, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mal podría, recibir, aceptar, tramitar o resolver respecto de cualquier, pedido, memorial, incidente o cualquier actuación que pretenda realizar en el marco de la demanda contenciosa administrativa instaurada en el año 2015, en relación al predio "Esperanza IV", de hacerlo, incurriría en las nulidades establecidas en las normas aplicables a los procesos contenciosos administrativos, pero fundamentalmente de la contemplada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley" IV.1.2. Sobre la facultad que tenía el Viceministerio de Tierras para interponer demandas contenciosa administrativas.
La Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, al establecer textualmente: "I Emitidas las Resoluciones Finales de Saneamiento y encontrándose pendiente la emisión de Títulos Ejecutoriales o certificados de saneamiento, ante la existencia de vicios de fondo insubsanables en el procedimiento concluido, el Viceministerio de Tierras y las Superintendencia Agraria, en mérito sus atribuciones, están plenamente legitimadas para

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interponer demandas contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en los casos antes previstos, así como apersonarse y presentar y responder demandas ante el Tribunal Constitucional y otras instancias jurisdiccionales y administrativas, sobre las materias reguladas en la ley y el presente reglamento. A este fin podrán notificarse con la respectiva Resolución Final de Saneamiento a una o ambas entidades citadas, o el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar de oficio al establecer la existencia de vicios de fondo insubsanables. II. Emitidos Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento y evidenciando las causales de nulidad previstas en el Artículo 50 de la Ley N° 1715, de igual forma se reconoce al Viceministerio de Tierras y la Superintendencia Agraria, la facultad de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, en los términos descritos en el Parágrafo precedente".
Por su parte el D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009, en su art. 110 inc. f), le reconocía a
la antedicha cartera de Estado la atribución para: "f) Interponer demandas contencioso administrativas y de nulidad de títulos ejecutoriales, y otras acciones o recursos administrativos, jurisdiccionales y constitucionales, ante las instancias competentes". A los fines de precisar y establecer la determinación que se debe tomar respecto a la continuidad del presente caso, activado en su tiempo por el Viceministerio de Tierras, corresponde realizar un análisis y valoración de dos aspectos; el primero, en relación a la publicación y puesta en vigencia del D.S. N° 3467 de 24 de en enero de 2018, que derogó precisamente la disposición mencionada del D.S. N° 29215, junto al art. 110 inc. f) del D.S. N° 29894 de 07 de febrero de 2009 y el segundo, referido a las acciones constitucionales que se plantearon en su oportunidad precisamente contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178-I de la CPE en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con las Resoluciones Finales de Saneamiento, a los fines de la interposición de las demandas contenciosas administrativas. El primer elemento que debe tomarse en cuenta, en el análisis del presente proceso contencioso administrativo, está vinculado a la emisión del D.S. N° 3467. En fecha 24 de enero de 2018 se promulga el Decreto Supremo N° 3467 por el que se deroga de manera expresa la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215 denominada: "Interposición de Acciones Contencioso Administrativas y Demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales por la Superintendencia Agraria o el Viceministerio de Tierras", y el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009 denominado: "Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo"; referida en lo concreto a la facultad del Viceministerio de Tierras para interponer a nombre del Estado, acciones Contencioso Administrativas Agrarias contra Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley, y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento, cuando se evidencie la concurrencia de las causales de nulidad previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; disponiéndose además, la abrogatoria y derogatoria de las normas que sean contrarias al referido Decreto Supremo N° 3467.
Este instrumento en las partes centrales que interesan al caso en su art. 2 parágrafo I, modificó el parágrafo V del Artículo 76 del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, aclarando que las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras solo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso administrativa por quienes se consideren afectados y acrediten interés legal, dentro del plazo establecido en el Artículo 68 de la Ley Nº 1715, de 18 de octubre de 1996; y, de manera expresa derogó la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo Nº 29215, de 2 de agosto de 2007, suprimiéndose consiguientemente del ordenamiento jurídico (esta vez por vía de producción normativa) la facultad y legitimación del Viceministerio de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, para interponer demandas contenciosas administrativas, pero además también de las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, incluido el inciso f) del artículo 110 del Decreto Supremo N° 29894 de 7 de febrero de 2009,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL que reconocía igual facultad para las indicadas entidades; además de la abrogatoria y derogatoria de las disposiciones que le sean contrarias. El segundo aspecto o elemento de juicio que se debe analizar y valorar para la determinación a tomarse en cuenta en el presente proceso, está vinculado a las acciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional y sus efectos, con relación al art. 178-I de la CPE en lo que respecta a la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras, con las Resoluciones Finales de Saneamiento a los fines de la interposición de las demandas contenciosas administrativas. Teniendo en cuenta que la SCP 0026/2017 de 21 de julio, declaró la inconstitucionalidad del parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; la SCP 0070/2017 de 24 de octubre, reconoció la aplicabilidad de los efectos de la primera a todas las demandas de inconstitucionalidad planteadas sobre la indicada norma, y la SCP 0176/2020-S4 de 21 julio, se emitió tomando en cuenta las anteriores, el precedente sobre la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia constitucional es de aplicación obligatoria; entendiendo que el trámite de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras en el año 2015 en relación a la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0262/2002 sobre el predio "Esperanza IV", se encuentra en trámite sin haber llegado inclusive al momento del decreto de autos para sentencia, no teniendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada formal y menos material.
Por consiguiente, en relación a este aspecto, que tiene sustento básicamente jurisprudencial, al haberse derogado las normas que facultaban al Viceministerio de Tierras a plantear demandas contenciosas administrativas contra las Resoluciones Finales de Saneamiento, esa instancia del Órgano Ejecutivo perdió, o ya no es parte de su atribución, la capacidad procesal, careciendo de legitimación activa para sostener en calidad de demandante el proceso contencioso que motiva la presente resolución; debiendo tenerse presente igualmente a este efecto que la inconstitucionalidad declarada por la SCP 0026/2017 de 21 de julio, estableció que en apego a los principios de seguridad jurídica y de previsibilidad, entre tanto se corrija la omisión normativa advertida consistente en la falta de precisión del tiempo en que debían notificarse las resoluciones finales de saneamiento al Viceministerio de Tierras y a la ABT; en adelante, el INRA, deberá notificar con las mismas, en un plazo máximo de noventa días hábiles, a partir de su emisión (Fundamento Jurídico III.3 de la SCP 176 /2020 de 21 de julio que señala: "Entonces, de la transcripción y análisis de los fundamentos jurídicos que motivaron la emisión de la SCP 0026/2017 es posible concluir que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el plazo máximo para que el INRA proceda a la notificación con las resoluciones finales de saneamiento al Viceministro de Tierras y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques, es de noventa días a partir de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento").
En el caso de autos, la Resolución Administrativa RACS-SC N° 0262/2002 de 11 de julio de 2002, impugnada a través de la demanda contenciosa administrativa, fue notificada por el INRA fuera del plazo establecido por la merituada jurisprudencia; es decir, mucho después de los noventa días, pues fue comunicada al Viceministerio de Tierras conforme la diligencia de fs. 7, recién el 10 de marzo de 2015, o sea después de más de 12 años, por lo que mantener activo el proceso contencioso administrativo en cuestión, implicaría vulnerar el debido proceso por carencia de legitimación activa del demandante, así como el derecho al juez natural en su elemento de competencia; consiguientemente, a partir de las resoluciones constitucionales referidas anteriormente, en las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministerio de Tierras que se encuentren en trámite sin sentencia, esta dependencia del ejecutivo al haberse suprimido o desaparecido por mérito de las declaratorias de inconstitucionalidad la legitimación activa del Viceministerio de Tierras y teniendo en cuenta el carácter retrospectivo de la jurisprudencia constitucional, ya no corresponde tenerla como parte demandante.
En conclusión el Decreto Supremo N° 3467 de 24 de enero de 2018, al derogar la Disposición Final Vigésima del Decreto Supremo N° 29215, invalidó expresamente la capacidad jurídica de obrar -legitimación activa- que tenía el Viceministerio de Tierras, instancia dependiente

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, para que en representación del Órgano Ejecutivo interponga acciones contencioso administrativas agrarias contra las Resoluciones Finales de Saneamiento en los casos previstos por ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 176/2020, determinó que sobre las acciones contenciosas administrativas interpuestas por el Viceministro de Tierras anteriores al D.S. N° 3467 y que seguían en trámite, las mismas carecerían de legitimidad activa, por la interpretación inequívoca del indicado Decreto Supremo, y la aplicación retrospectiva de lo ya resuelto, sobre los mismos hechos por el mismo Tribunal Constitucional, y al ser vinculante dicho fallo, debe ser aplicado al caso de autos; por consiguiente, el Viceministerio de Tierras a partir de 24 de enero de 2018, fecha en la que entra de vigencia el Decreto Supremo N° 3467, estaba impedido de realizar actos procesales en la causa que se resuelve, dado que la norma y la decisión constitucional determinaron que su legitimación activa había cesado por imperio de la ley, debiendo declararse nulos de pleno derecho, aquellos actos posteriores. Por todo lo expuesto, de la revisión y compulsa de los antecedentes y actuados en el caso de autos, éste Tribunal Agroambiental ejerciendo el control y dirección del proceso de conformidad al art. 1-4 de la Ley N° 439 aplicado supletoriamente por lo dispuesto el art. 78 de la Ley N° 1715, previo al análisis integral de los actos jurídicos desarrollados, los fundamentos legales expuestos y la observancia de la jurisprudencia constitucional glosada, bajo los principios de legalidad y del debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado, concluye anular el caso de autos, por la falta de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, en aplicación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018.