Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2021

Fecha: 19-Mar-2021

CONSIDERANDO III: (Análisis del caso concreto)

A fin de resolver la problemática jurídica planteada, en principio es menester traer a colación lo dispuesto en la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), como norma especial que rige la materia, es así que el art. 76 respecto al principio de especialidad prevé: "En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria". El art. 78 (Régimen de Supletoriedad) establece: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable , se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil". El art. 87.I y III. (Recursos) señala: "I. Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil.

III. Con la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal Agrario Nacional. El juez rechazará el recurso si fuese presentado fuera de término ". (Las negrillas son agregadas) Del marco normativo señalado, se tiene evidente que por el principio de especialidad de la materia en cuanto a la presentación del recurso de casación y nulidad contra las sentencias o autos interlocutorios definitivos emitidos por los jueces agroambientales, el mismo se interpondrá dentro del término de 8 días perentorios computables a partir del día siguiente hábil de su legal noti?cación, en observancia de la previsión contenida en el art. 90.I de la Ley N° 439; ahora, si el recurso es planteado dentro de plazo el Juez de instancia concederá el mismo y remitirá los antecedentes ante el Tribunal Agroambiental, caso contrario, si la casación es interpuesta fuera del término previsto la autoridad agroambiental procederá a su rechazo; en consecuencia, de lo referido se in?ere que, la interposición del mencionado recurso, debe ejercerse inevitablemente dentro del plazo de ocho días hábiles, que al ser de carácter perentorio, no admite prórroga alguna y fenece en el último momento hábil del día respectivo.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL En ese contexto, conforme a los actuados procesales detallados en el Considerando II del presente Auto, es posible evidenciar que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por Fortunato Aguilera Susano contra la Sentencia N° 01/2021 de 19 de enero, emitida por la Juez Agroambiental de Samaipata que resolvió declarar probada la demanda de desalojo por avasallamiento formulada por Romualda Fierro de Rocha y Gregorio Rocha Velarde contra el ahora compulsante, fue interpuesta fuera del término de ocho (8) días hábiles, previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, como así se tiene corroborado por el Informe de 18 de febrero de 2021 (fs. 22), evacuado por Secretaría del Juzgado Agroambiental de Samaipata, puesto que al haber sido el compulsante debidamente notificado con la sentencia supra señalada el 19 de enero de 2021, conforme se tiene del acta de audiencia de avasallamiento y lectura de sentencia (fs. 15 a 16), el recurso fue presentado el 3 de febrero de 2021 a horas 15:43, conforme consta en el cargo de recepción del juzgado (fs. 18 y vta.), habiendo transcurrido más de ocho (8) días hábiles ; consiguientemente, lo argumentado por el compulsante, en sentido de que la Juez de instancia debió aplicar el art. 273 de la Ley N° 439, norma que prevé que el recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista, no constituye un argumento fundado en derecho ni legal, toda vez que, la norma aplicable en el caso de autos es el art. 87.I de la Ley N° 1715, en mérito al principio de especialidad establecido en el art. 76 de la ley antes mencionada, en el sentido que la norma especial (Ley N° 1715) debe primar sobre la norma general (Ley N° 439); ahora si bien el art. 78 de la Ley N° 1715 establece el régimen de supletoriedad, en el entendido que, en caso de vacío normativo podrá recurrirse a la norma procesal adjetiva Código de Procedimiento Civil ahora Código Procesal Civil, esto es solo en lo aplicable , es decir, en lo que no está regulado por la Ley N° 1715, aspecto que en el caso en examen no ocurre, debido a que el plazo de presentación del recurso de casación y nulidad se encuentra previsto en el art. 87.I de la Ley N° 1715, norma de aplicación preferente. Consiguientemente, y sin corresponder ingresar a mayores argumentos de orden legal, al haber la Juez Agroambiental emitido el Auto N° 22/2021 de 19 de febrero, rechazando el recurso de casación interpuesto por Fortunato Aguilera Susano, por saber sido planteada extemporáneamente, en base al art. 274.II.1 de la Ley N° 439, actuó en consecuencia y conforme a ley, sin que se advierta una negativa indebida de conceder el recurso de casación, siendo por tal inviable la compulsa interpuesta por el nombrado compulsante, correspondiendo fallar en este sentido.