Auto Interlocutorio Definitivo S1/0014/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0014/2021

Fecha: 20-Abr-2021

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo.- A efectos de constatar la legitimación activa o interés legal para poder impugnar en recurso de casación o nulidad , la Sentencia N° 002/2021 de 04 de febrero de 2021,

así como la legitimación pasiva como parte interviniente en el proceso de Anulabilidad del Contrato de Donación, ya sea en calidad de demandando o de tercero interesado del ahora compulsante Edgar Ladislao Chalco Mamani; de la revisión de la demanda de Anulabilidad de Contrato de Donación que cursa de fs. 1 a 3 vta., así como de la Sentencia N° 02/2021 de 04 de febrero de 2021, cursante de fs. 10 a 19 del legajo de compulsa, se acredita que el Juez de instancia declara probada la misma, disponiendo la anulabilidad del Testimonio de Donación N° 691/2017 de la Escritura Pública de Donación de 200 m2 de superficie otorgada en favor de la "Iglesia Evangélica Bautista Sinaí Colonia", con Personería Jurídica N° 56590, figurando como partes intervinientes, Isaías Quispe Báez, como demandante y Julián Calapiña Vargas, Isabel Condori Pinto, Ever David Quispe y Cristina Huanca Iporre, como demandados, no encontrándose como parte interviniente en la Escritura Pública de Donación N° 691/2017 ni en el proceso de Anulabilidad de Contrato de Donación, el ahora compulsante Edgar Ladislao Chalco Mamani en su calidad de Presidente de "Iglesias Evangélicas Unidas del departamento de Tarija".
Con la finalidad de que se pueda tener mayor convicción sobre el problema jurídico presentado por la parte compulsante, éste Tribunal a través del decreto de 31 de marzo de 2021, cursante a fs. 36 de legajo de compulsa, dispuso que el juez Agroambiental de Bermejo TRIBUNAL AGROAMBIENTAL remita a éste Tribunal: 1. El actuado donde conste el incidente que interpuso Julián Calapiña Vargas, que fue rechazado por extemporáneo por la autoridad de instancia. 2. La Personalidad Jurídica N° 56590 de la Iglesia Sinaí del año 1986, bajo el nombre de Iglesia Bautista. 3. El Testimonio N° 691/2017 de la Escritura Pública de Donación de 200 m2 de superficie otorgada a la Iglesia Evangélica Bautista Sinaí Colonia, por el donante Isaías Quispe Báez. 4. El Decreto Supremo N° 134806/1966, emitido en favor de Iglesias Unidas. 5. La copia del acta de elección de Iglesias Unidas. 6. El Formulario de inscripción, que acreditaría que la Iglesia Sinaí, pasa a manos de Iglesias Unidas. 7. El Certificado de Membrecía que acredita que la Iglesia Sinaí se halla inscrita como filial en los registros de Iglesias Unidas.
Que, en cumplimiento del decreto de 31 de marzo de 2021, a fs. 39 del legajo de compulsa, cursa informe del Juzgado Agroambiental de Bermejo, el cual señala que con relación al punto 2, no cursa en el expediente de Anulabilidad de Contrato de Donación la Personalidad Jurídica "N° 56590" de la Iglesia Sinaí del año 1986, bajo el nombre de Iglesia Bautista; con relación al punto 4 , no consta en el expediente el D.S. N° 134806/1966 de Iglesias Evangélicas Unidas de Bolivia; lo que acredita que el compulsante no acreditó su condición de Presidente de la citada entidad matriz eclesial, en virtud al art. 10.4) y 5 del Decreto Supremo citado; con relación al incidente de impersonería del demandado , el Acta de Audiencia de 31 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 42 vta. del legajo de compulsa, en el CONSIDERANDO I, señala que pese a que el demandado interpuso incidentes y no excepciones dentro del momento procesal oportuno; empero, en el marco de la Constitución Política absuelve declarando improbado el incidente de impersonería porque no concurren los dos elementos, cuales son la falta de capacidad procesal y la insuficiencia de representación legal de los apoderados; por lo que declara improbado el incidente de impersonería, resolución que una vez puesto en consideración de las partes, el abogado del demandado Julián Calapiña Vargas indica que no tiene observación alguna; aspecto que acredita que el demandado Julián Calapiña Vargas convalidó dicho actuado judicial, expresando su conformidad con el mismo, no habiendo recurrido incluso en recurso de casación o nulidad el incidente de impersonería interpuesto, lo que evidencia que éste extremo reclamado por el compulsante no puede ser considerado como una representación procesal , al no haber sido el mismo parte en el proceso instaurado, lo que comprueba que el argumento de oposición de incidente de impersonería por parte del demandado Julián Calapiña Vargas quien no tiene poder de representación por parte del compulsante, no puede ser considerado como un agravió que le faculte a interponer el recurso de casación o nulidad, porque el mismo no se enmarca dentro de las previsiones que establece el art. 35.II y III de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 der la Ley N° 1715.
De otro lado, en lo que respecta al número de Personalidad Jurídica 56590 consignada en el Testimonio N° 691/2017 de 08 de diciembre de 2017, de la Iglesia Evangélica Bautista Sinaí objeto de la demanda de Anulabilidad de Contrato de Donación; de la remisión de las literales por parte del Juzgado Agroambiental de Bermejo, esta instancia agroambiental efectuando una contrastación o comparación del Informe de 30 de septiembre de 2019 que cursa a fs. 45 del legajo de compulsa, emitido por la Unión Bautista Boliviana Asociación Bautista de Tarija a solicitud del Juzgado Agroambiental, el cual señala: 1. La "Iglesia Bautista Sinaí de Colonia" no se encuentra afiliada a la Asociación Bautista Tarija". 2. La "Iglesia Bautista Sinaí de Colonia" no cuenta con el aval de la Personería Jurídica correspondiente a la institución Matriz Unión Bautista Boliviana con P.J.R.M. "56590" . 3. Julián Calapiña no figura ni es representante legal ni Pastor reconocido por la institución Unión Bautista Boliviana, con el Formulario de Inscripción de las Iglesias Evangélicas Unidas de Bolivia Regional Tarija que cursa a fs. 51 del legajo de compulsa que consigna el número de Personería Jurídica 134808/1966 , se advierte que éste número de Personalidad Jurídica es muy diferente a la consignada en el Informe de 30 de septiembre de 2019, emitido por la Unión Bautista Boliviana Asociación Bautista de Tarija que cursa a fs. 45 del legajo de compulsa, que registra el número de Personalidad Jurídica 56590 , que también corresponde a la Escritura Pública de Donación N° 691/2017 de 08 de diciembre de 2017 cursante de fs. 43 a 44 del legajo de compulsa.
En ese sentido, de la relación de las actuaciones judiciales realizadas ante el Juzgado TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Agroambiental de Bermejo y de las pruebas literales remitidas, se constata que el compulsante Edgar Ladislao Chalco Mamani, no acreditó legitimación pasiva dentro del proceso de Anulabilidad de Contrato de Donación como demandado , ni como tercero interesado, así tampoco acreditó legitimación activa para interponer el recurso de casación o nulidad, porque en la demanda de Anulabilidad de Contrato de Donación, únicamente figuran como partes, Isaías Quispe Báez, como demandante y Julián Calapiña Vargas, Isabel Condori Pinto, Ever David Quispe y Cristina Huanca Iporre, como demandados. Bajo estas premisas de hecho y de derecho expuestos precedentemente, se tiene que el argumento primero expuesto por el compulsante de que el recurso de casación constituye un derecho de impugnación que se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, no se encuentra probado, porque la norma constitucional citada se la debe interpretar en el derecho de impugnar una resolución, pero siendo parte en el proceso, en virtud al art. 27 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por la Ley N° 1715, que establece: "Son partes esenciales en el proceso la o el demandante, la o el demandado y terceros en los casos previstos por la Ley"; aspecto que no acredita en el caso de autos Edgar Ladislao Chalco Mamani, en calidad de Presidente de Iglesias Evangélicas Unidas.
En lo que respecta al segundo punto ; subsumiendo y remitiéndonos a lo valorado en el primer punto, no resulta errado lo señalado por el Juez de instancia de que a quien se puede ejecutar con la Sentencia N° 02/2021, si la Iglesia Sinaí con Personería Jurídica N° 56590 que nació el año 1986, bajo el nombre de Iglesia Bautista, que se mantuvo vigente hasta el año 2017, al presente ya no existe y si bien Edgar Ladislao Chalco Mamani aduce de que al haber pasado el año 2018, la Iglesia Sinaí, al amparo de las Iglesias Evangélicas Unidas del departamento de Tarija, conforme se tendría por el Formulario de Inscripción de las Iglesias Evangélicas Unidas de Bolivia Regional Tarija que cursa a fs. 51 del legajo de compulsa; sin embargo, un Formulario de Inscripción no puede constituir acreditación de personería jurídica alguna; en consecuencia, la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012, que establece que cuando de los datos del proceso se identifiquen agravios sufridos en contra del apelante, la autoridad jurisdiccional debe extraerlos para resolver el caso, haciendo prevalecer la justicia material o sustancial, para emitir una decisión en el fondo, dejando de lado los paradigmas que impiden la función de ejercer justicia; que la misma no tiene ninguna relación de analogía con el presente caso de autos, máxime sí éste extremo no fue impugnado por las partes demandadas dentro del mismo proceso y dado el apersonamiento extemporáneo del compulsante al caso de autos, no siendo óbice o pretexto el hecho de que la autoridad de instancia haya corrido en traslado el recurso de casación a la parte actora, para que se obligue a aceptar el recurso interpuesto, pues el mismo fue rechazado conforme a derecho.
En cuanto al tercer punto; tampoco es viable la cita del Profesor Eduardo Couture, pues si efectivamente no puede quedar en manos del propio juzgador que pronunció la decisión, la posibilidad de admitir o no el recurso interpuesto, pero este extremo se encuentra condicionado a requisitos de forma y de fondo ya detallados en los puntos primero y segundo precedentes.
En ese contexto, por la argumentación jurídica detallada en el presente punto

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo,

las mismas acreditan que en el caso de autos, no existe ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al derecho a recurrir en recurso de casación o nulidad en virtud al art. 87.I de la Ley N° 1715 al no haber sido el compulsante parte dentro de las instancias que prevé el ejercicio de la jurisdicción agroambiental que establece el art. 32 de la Ley N° 1715 y el art. 133 de la Ley N° 025; por lo que corresponde resolver.