III.- Fundamentos Jurídicos del Fallo.-
Que, de la revisión de antecedentes se observa que en la etapa de ejecución de la Sentencia Nº 08/2017 de 24 de mayo de 2017, emitida por la Jueza Agroambiental de Punata, por la que se declaró probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por Juan Bautista Guevara, disponiéndose que la demandada, ahora compulsante, restituya al demandante, en el plazo de 3 días, la fracción despojada, sentencia que fue confirmada en recurso de casación mediante el Auto Agroambiental Nacional S2 N° 53/2017 de 18 de julio, que declaró infundado el recurso de casación.
Conforme el art. 87 de la L. Nº 1715 se establece que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior.
En ese contexto, las autoridades judiciales de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando se trata de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre se halla contemplada en los casos previstos por el art. 279 de la Ley Nº 439, en lo aplicable, acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
Considerando que, en fase de ejecución de sentencia, la parte demandada por memorial cursante de fs. 11 a 14 del legajo de compulsa, solicitó la extinción de la tramitación de la causa en razón a que el demandante habría fallecido días antes de la emisión del Auto Nacional Agroambiental que declaró infundado el recurso de casación en contra de la Sentencia N° 08/2017 de 24 de mayo; memorial que mereció el Auto de 25 de marzo de 2021 cursante a fs. 22 del legajo, en el que textualmente señala: "Del mismo modo, cabe señalar que conforme establece el Art. 397-1 del Código Procesal Civil que señala "La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso", de donde se infiere, que la ejecución de la sentencia emitida dentro del presente proceso, solo puede realizarse a instancia de parte; es decir, solo puede ser ejecutado por el demandante, y en el presente caso, tal como se ha señalado anteriormente, el actor ha fallecido en fecha 28 de junio de 2017, haciéndose inviable la ejecución de la sentencia emitida dentro de la presente causa, consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se rechaza la extinción del proceso, toda vez que el proceso se halla concluido; en todo caso lo que corresponde es la sucesión procesal de la partes conforme lo dispuesto por el art. 31-1 del Código Procesal Civil , a efectos de continuar con la ejecución de la sentencia, no correspondiendo la extinción del proceso" (negrillas incorporadas) decisión judicial que deniega una solicitud de extinción procesal, otorgando la posibilidad de sucesión procesal, por lo que no se trata de una resolución que ordena actos procesales de mera ejecución, más al contrario se pronuncia sobre lo impugnado por la ahora compulsante y dado el efecto que éste produce, corta procedimiento ulterior, lo que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por la ahora recurrente de compulsa; consiguientemente, la negación de conceder el recurso de casación, que en criterio de la jueza de instancia, se trataría de un auto interlocutorio simple y que correspondía el recurso de reposición conforme previsión del art. 85 de la Ley Nº 1715, así se tiene expuesto en el Auto de 26 de abril de 2021, cursante a fs. 39 de obrados, sin que el mismo contenga el suficiente fundamento jurídico que genere la certeza jurídica que garantice efectivamente la tutela judicial efectiva toda vez que no otorga suficientes razones jurídicas que ameriten considerar al auto recurrido como uno definitivo.
Por tanto, la Autoridad Jurisdiccional, en resguardo a la garantía de la doble instancia, el acceso a la justicia y el resguardo al debido proceso debió considerar a la resolución recurrida en casación como un Auto Interlocutorio Definitivo, no hacerlo, implica denegación de justicia, ocasionando un estado de indefensión conforme se tiene analizado previamente, omitiendo considerar el principio de impugnación en los procesos judiciales previsto en el art. 180.II de la CPE, concordante con el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales establecido en el art. 250.I de la Ley Nº 439 que señalaba: "Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.".
Que, por los fundamentos expuestos queda establecido, la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de Punata.