Auto Interlocutorio Definitivo S1/0016/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0016/2021

Fecha: 15-Jun-2021

FUNDAMENTOS JURIDICOS AL CASO EN CONCRETO

Conforme se tiene en los anecedentes, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante Auto de 7 de noviembre de 2013, determinó de oficio promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, argumentando que la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, faculta al Viceministerio de Tierras a interponer demanda contenciosa administrativa, impugnando las Resoluciones Finales de Saneamiento que se encuentren pendientes de la emisión de Títulos Ejecutoriales, sin tomar en cuenta la norma, el plazo que tiene el Instituto Nacional de Reforma Agraria para notificar de oficio al Viceministro de Tierras, con las Resoluciones Finales de Saneamiento; acción que en el presente caso fue declarada improcedente mediante SCP 0070/2017, en razón a la inconstitucionalidad declarada por SCP 0026/2017, que en su parte resolutiva declaró la Inconstitucionalidad por omisión del Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, con relación al art. 178.I de la CPE, sobre la falta de previsión de plazo para la notificación al Viceministerio de Tierras y Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras.
En lo concerniente, es necesario señalar, que a momento de admitirse la demanda, el Viceministerio de Tierras conforme lo dispuesto por el Parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, se encontraba legitimado para interponer la demanda contenciosa administrativa; sin embargo y conforme lo manifestado en el párrafo precedente, la legitimación activa del Viceministerio de Tierras aún encontrandosé trabada la relación procesal, no se encuentra más sustentada en norma legal, constitucional o jurisprudencia, que le permita continuar con la tramitación del proceso, ello en virtud al pricipio de igualdad de las partes y lo determinado en la SCP 0026/2017, que declaró inconstitucional la norma que le atribuía activar su legitimimación.
Ahora bien, respecto a la legitmacion activa, Lino E. Palacios en su obra "Derecho Procesal Civil" (Ed. Abeledo Perrot, Tomo I. Págs.405 a 406), citado en el Auto Supremo 346/2013, sobre la legitimación dice: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes ( actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legitimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos, se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las TRIBUNAL AGROAMBIENTAL personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...", por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación".(sic).
Asimismo, para un mejor entedimiento sobre la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, la SCP 0929/2014 de 15 de mayo, señala lo siguiente: "La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se que invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho"; a mayor abundamiento se cita el criterio de Hernando Devis Echandia, quien en su obra "Teoria General del Proceso" (2da. Edicion Buenos Aires - Edit. Universidad 1997 página 269) señala: "Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda; esto quiere decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. La falta de legitimación propiamente dicha (legitimación ad causam), cuestina si la parte resulta ser el titular de la relación juridicasustancial".
Por otra parte, es evidente que la Disposicion Transitoria Primera del Decreto Supremo N°4494 de 21 de abril de 2021, reconoció nuevamente legitimación activa al Viceministerio de Tierras, que en lo sustancial señala: "I. Emitidas las resoluciones finales de los procesos agrarios y antes del perfeccionamiento de los Titulos Ejecutoriales, cuando se identifique la existencia de indicios de irregularidades en la sustanciación de los mismos, el Viceministerio de Tierras estará legitimado para interponer demanda Contencioso Administrativa, ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en el plazo previsto en el Art.68 de la Ley N°1715, de 18 de octubre de 1996, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, computable desde su legal notificación.
II. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá notificar al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios,
cuya fecha de emisión no deberá ser mayor a un (1) año del día de la notificación "( las negrillas son nuestras). Sin embargo, se debe entender que por el carácter retroactivo de la ley - ley en sentido material de norma jurídica y no sola y necesariamente de ley formal resultante del procedimiento legislativo ante la Asamblea Legislativa Plurinacional - establecido en el art.123 de la Constitucion Politica del Estado, no es aplicable a los procesos administrativos en curso que dilucidan controversias originadas en hechos acaecidos con anterioriad a la entrada en vigor del reciente D.S. N° 4494 de 21 de abril de 2021, norma que como se entiende con claridad en su texto, está referida a demandas nuevas que se interpongan en adelante, pues inclusive hace referencia al plazo para deducirlas previsto en el art. 68 de la Ley 1715; no habiendo previsto el precitado Decreto Supremo su aplicación a los procesos contenciosos en curso en trámite, o que la legitimidad que ha reconocido sea para continuar la tramitación de estas demandas ante el Tribunal Agroambiental. Por todo lo expuesto y como consecuencia de la SCP 0026/2017, cuya desición es de cumplimiento obligatorio conforme lo dispuesto por el art. 203 de la Constitución Política del Estado y art. 15 del Código Procesal Constitucional, se establece la carencia de legitimación activa del Viceministerio de Tierras, elemento esencial que habilita a que la parte actora pretenda un derecho y active la acción en la función jurisdiccional, presupuesto con el que ahora no cumple el Viceminieterio de Tierras; por lo que corresponde resolver en ese sentido.