I. (Argumentos del recurso de compulsa)
Que, dentro la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, instaurado por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez, contra Gabrielina Guzmán, el compulsante indica que, habiendo sido noti?cado con el Auto de 26 de mayo de 2021, el cual mantiene incólume el Auto de 14 de abril de 2021 a pesar de plantear agravios fehacientes en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, en ese sentido, en tiempo hábil y oportuno plantea recurso de compulsa bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, mediante memorial de 24 de mayo de 2021 planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación en el cual el juez de instancia mediante Auto de 26 de mayo de 2021 mantiene incólume el Auto impugnado y niega el recurso de "apelación" supuestamente bajo el principio persaltum, argumento no válido ya que solo se limita a expresar esa frase, pero sin fundamentar y considerar legalmente dicha negativa, la cual vulnera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la impugnación; agrega que el derecho a impugnar es un elemento constitutivo del debido proceso conforme se tendría de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1853/2013, que habría establecido que, el debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado reconocería ese principio de impugnación en el artículo 180.II, en los procesos judiciales lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida demandado como agravio en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada, es decir, lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo no es más que su modificación, revocación o sustitución por considerar que ocasiona o agravia un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano judicial o administrativo.
Señala que existe jurisprudencia sobre el derecho de impugnar, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, con sentencia de 30 de enero de 2014 reiteró el alcance de esta garantía estableciendo que la corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2 de la convención, así como los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía de derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, en este sentido el tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal.
Que, del análisis en concreto se evidenciaría que el recurso de reposición fue debidamente fundamentado y se debió corregir el error en el Auto de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 41 de obrados en el cual desestima la demanda con número de expediente 13/2021 de Interdicto de Adquirir la Propiedad, con el argumento de que el amparo interpuesto en el otro proceso se declaró improcedente por tal motivo se tuvo como no presentada la demanda, violación flagrante del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la justicia. Reitera que, con este actuar del Juez de instancia habría vulnerado el debido proceso e incumple con la competencia asignada mediante el art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 de reconducción comunitaria de la reforma agraria que establece que los Jueces Agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener o recobrar la posesión de fundos agrario para otorgar tutela sobre la actividad agraria.