Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0021/2021

Fecha: 16-Jul-2021

III. (Análisis del caso concreto)

De la revisión de los actuados procesales señalados precedentemente, se advierte que, mediante providencia de 14 de abril de 2021, cursante a fs. 41 de obrados, el Juez de instancia dispuso declarar como no presentada la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión incoada por Rubén Inca Pacara en representación legal de Virgilio Veizaga Jiménez, acto que motivó que el demandante interponga el recurso de reposición bajo alternativa de apelación mediante memorial de fs. 45 y vta., pidiendo que el Juez de instancia corrija la resolución citada supra y admita la demanda; empero, la autoridad jurisdiccional, en respuesta al recurso de reposición, mediante providencia de 26 de mayo de 2021 que cursa a fs. 47 de obrados, mantiene vigente la resolución de 14 de abril de 2021, disponiendo que el recurrente esté a lo dispuesto en la indicada resolución, por la cual se habría tenido por retirada y por no presentada la demanda, agregando que, con relación a la alternativa de apelación no correspondía dar lugar, en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental.

Ahora bien, corresponde de manera previa precisar, que la Ley N° 1715, con relación a los actos recurribles en la tramitación del proceso oral agrario, establece en el art. 85 que las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deben ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez; por su parte, el art. 87.I establece que contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), entendiéndose de dicho precepto que los recursos de casación y de nulidad en materia agroambiental proceden contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia, discernimiento que fue desarrollado por este Tribunal en el Auto Interlocutorio Definitivo S1ª 01/2021 de 7 de enero de 2021.

En cuanto al derecho de impugnación , a partir de la CPE vigente, este constituye una garantía constitucional establecida por el art. 180.II que establece: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; coincidente con lo preceptuado, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, en la SCP 1853/2013 de 29 de octubre de 2013 ha establecido; "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa . Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer (...), lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux contra Suriname, Sentencia del 30 de enero de 2014, reiterando el entendimiento asumido por dicha instancia en cuanto al alcance de esta garantía señaló que: "...el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía(...). Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias...". (Negrilla añadida).

Con relación a la interposición errada que se hace del recurso de apelación bajo el principio "persaltum", este Tribunal ha establecido que bajo el principio pro homine y el derecho de acceso a la justicia, eliminando rigorismos exacerbados, bajo la premisa de prevalencia de lo sustancial por encima de lo formal, conforme lo prevé el art. 180.I de la CPE, debe considerar el recurso planteado erradamente y reconducir el mismo a lo que corresponde en derecho agroambiental, como recurso de casación, al cortar procedimiento; así se tiene del entendimiento asumido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 80/2019.

Por otro lado, ante la carencia de fundamentación en la resolución de 14 de abril de 2021, al haberse circunscrito al concepto errado del planteamiento del recurso de reposición por parte del actor, el mismo cierra todo procedimiento ulterior, el cual, a todas luces constituye una resolución definitiva, por lo que reiterando que es deber consagrado en la constitución velar por un pleno e irrestricto acceso a la justicia, corresponde a este Tribunal, aun habiéndose recurrido erradamente en reposición la resolución de 14 de abril de 2021, bajo alternativa de apelación (habiendo sido lo correcto "casación"), considerar los argumentos de la compulsa.

En ese contexto, los Jueces Agroambientales, sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo o cuando se trate de providencias y autos interlocutorios simples, o finalmente cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, conforme lo dispuesto por el art. 274.II de la Ley Nº 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez A quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia planteado como "apelacion", toda vez que la declaración de tener por no presentada la demanda dispuesta por proveído de 14 de abril de 2021, constituye una resolución de?nitiva que corta procedimiento ulterior; consiguientemente, la negativa del Juez Agroambiental de Montero para conceder el recurso de casación disponiendo sin otro fundamento legal: "Estese y cúmplase con lo ordenado en la providencia de fecha 14 de abril de fs. 41; y por el cual se tiene por retirada la demanda y por no presentada esta demanda de interdicto de adquirir la posesión con expediente N° 13-2021-Montero; sin haber lugar al recurso de reposición bajo alternativa de apelación , en virtud del principio "persaltum" que elimina la segunda instancia y el recurso de apelación en materia agroambiental", carece de sustento legal, toda vez que si bien en materia agraria, la resolución que rechaza un recurso de reposición, no prevé recurso de casación, conforme señala el art. 85 de la Ley N° 1715, no es menos evidente que dicho extremo está contemplado cuando se trate de "Autos Interlocutorios Simples", que no es el caso de la resolución de 14 de abril de 2021 del legajo adjunto, por el que se declara "como no presentada la demanda"; causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales dispuesto en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado citada en líneas precedentes y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la Ley Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715, como se desprende del caso de autos por los fundamentos antes descritos; criterio que constituye jurisprudencia marcada por este Tribunal en el Auto Agroambiental Plurinacional 28/2018 de 22 de junio de 2018.

Bajo los fundamentos expuestos, queda demostrada la indebida negativa del Juez Agroambiental de Montero para la concesión del recurso solicitado por el demandante, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la Ley Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.