II. Fundamentos jurídicos de la resolución.
Teniendo en cuenta que la demanda presentada por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda y que hasta la fecha han transcurrido más de seis meses, sin que la parte actora haya hecho trámite alguno para darle el impulso procesal a la demanda Contencioso Administrativa, conforme lo establece el art. 309, I del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en la materia, el cual refiere respecto a la declaratoria de perención, "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarara la perención de la instancia con costas, II El plazo se computara desde la última actuación", concordante con el art. 247 I. 3) de la Ley N° 439 que señala "dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los int eresados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas".
En el caso sujeto a análisis la parte actora no prosiguió con la tramitación de la causa, en ese contexto sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N°1715.
Conforme se acredita de obrados y el Informe N°083/2021, cursante a fs. 71 de obrados, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte de los demandantes que acredite su interés en la continuación de la causa por más de seis meses.