TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 27/2021
Expediente: Nº 3960/2020
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante : Gerónimo Quiñones Colque
Demandada: Gloria Hidalgo Paz
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 2 de agosto de 2021
Magistrada Semanera : Dra. María Tereza Garrón Yucra
La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursantes de fs. 18 y 19 de obrados, decreto de 24 de septiembre de 2020 cursante a fs. 22 y vta. de obrados, Informe de Sala Primera del Tribunal Agroambiental N° 085/2021 de 26 de julio de 2021 cursante a fs. 24 y vta. de obrados.
I. Antecedentes del caso concreto.-
. De la revisión de obrados, se advierte que Gerónimo Quiñones Colque, mediante memorial cursante de fs. 18 a 19 de obrados, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149415 otorgado en favor de Gloria Hidalgo Paz el cual mereció el decreto de 24 de septiembre de 2020, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, a través del cual se le otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, para que subsane la demanda, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda en aplicación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que el impetrante deberá subsanar lo siguiente....1 . -Revisada la documentación presentada, se advierte que la parte demandante no adjuntó el Titulo Ejecutorial o Certificado de Emisión de Título Ejecutorial emitido por el Departamento de Titulación del INRA que acredite que dicho título impugnado fue extendido con las formalidades de ley. 2. - Cumpla a cabalidad lo previsto por el art. 327 incs. 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, exponiendo de forma clara los hechos y fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión, es decir que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial debe enmarcarse en los alcances del art. 50 de la Ley N°1715 (al tratarse de un Título Ejecutorial post saneamiento), por lo que el impetrante debe realizar una exposición clara de los hechos y derechos que le asiste, mismos que deberán ser subsumidos y relacionados con las causales de nulidad invocadas en su demanda; toda vez, que de la lectura del memorial de demanda se tiene que el impetrante realiza un resumen sucinto de los antecedentes del proceso y no cumplió con lo descrito precedentemente. 3. -Designar la cosa demandada con toda exactitud y realizar la petición en términos claros y positivos conforme lo previsto por los incs. 5) y 9) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil. 4. -Presentar folio real actualizado del Título Ejecutorial PPD-NAL-149415 de 18 de febrero de 2013, con la finalidad de establecer la existencia de posibles terceros interesados que pudieran verse afectados con la resolución que emerja del presente proceso, y de ser así, indicar el nombre y domicilio del mismo con el fin de hacerles conocer la presente demanda.
A dicho fin, se le concede a la parte actora, el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con el presente decreto, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada, conforme señala el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley. N°1715..." (Sic.). actuado debidamente notificado en fecha 28 de septiembre de 2020, conforme a la revisión del asiento de notificación electrónica cursante a fs. 23 de obrados.
II. Fundamentos jurídicos de la resolución.-
Teniendo en cuenta que la pretensión por la parte actora, tiene por finalidad la iniciación procesal de la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, la cual para su admisibilidad debe contener los requisitos contemplados en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, los que en caso de no cumplirse da lugar al rechazo de la demanda por negligencia atribuible a las partes.
En el caso sujeto a análisis no se cumplió con la intimación realizada mediante decreto de 24
de septiembre de 2020, en ese contexto, al no haber dado cumplimiento la parte actora a las observaciones señaladas, sin mayor abundamiento legal, corresponde dar aplicación al art. TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
333 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 36-5 de la Ley N° 1715 y la parte in fine del art. 333 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Le N° 1715 y en
concordancia con la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, tiene POR NO PRESENTADA
la demanda de nulidad del Título Ejecutorial cursante de fs. 18 a 19 de obrados, interpuesta
por Gerónimo Quiñones Colque, disponiéndose el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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