I. Antecedentes de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.-
De la revisión de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 326 a 333 de obrados, la parte actora aduce que el INRA sólo puede otorgar Títulos Ejecutoriales a aquellos predios que cumplen con la Función Social con actividades agrarias, forestales, ganaderas o turísticas, pero que en el caso presente se tituló una propiedad con características de uso de suelo y no de actividad agrícola ni pecuaria, los que les fueron transferidos por los demandados, habiendo la parte actora engañado al ente administrativo. Ante este argumento expuesto, mediante decreto de 11 de febrero de 2021, cursante a fs. 338 de obrados (numeral 3), esta instancia jurisdiccional observó que la demanda interpuesta no cumple con lo determinado en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, conminando a la parte actora explique el nexo de causalidad de estos argumentos expuestos con las causales de nulidad acusadas en su memorial de demanda. Por memorial cursante a fs. 342 y vta. de obrados, la parte actora remitiéndose a la prueba documental adjuntada a la demanda refiere que habrían adquirido lotes de terreno de parte de los demandados, por lo que realizaron depósitos de dinero en dólares y en bolivianos y a cambio se les extendió recibos de pago; por lo que la relación de causalidad nacería de estas ventas realizadas, lo que acreditaría que serían los dueños de los terrenos adquiridos y además probarían que los demandados habrían incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, el cual nuevamente es observado a través del decreto de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 345 y vta. de obrados, reiterando que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil, relacionando las mismas con lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715 (error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable). De fs. 446 a 450 de obrados, cursa nuevo memorial de subsanación, el cual remitiéndose a las causales de nulidad señaladas supra y haciendo referencia al proceso de Saneamiento Interno señala que los demandados jamás habrían presentado documentación escrita que respalde su posesión y el cumplimiento de la Función Social acreditado mediante certificación de posesión comunal; que la Ficha Catastral y el saneamiento realizado no habrían sido refrendados por los funcionarios del INRA, por lo que se habría cometido fraude procesal, misma que mereció el decreto de 01 de julio de 20121, cursante a fs. 452 de obrados, a través del cual se solicita informe a Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental informe sobre el estado del proceso.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, en cumplimiento a dicho proveído de fs. 454 a 455 de obrados, cursa Informe N° 077/2021 de 09 de julio de 2021, el cual mereció el proveído de 12 de julio de 2021, cursante a fs. 456 de obrados, vuelve a conminar que la parte actora cumpla con lo dispuesto en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, relacionando en hecho y derecho con las causales de nulidad acusadas en el art. 50 de la Ley N° 1715. De fs. 458 a 461 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en la demanda interpuesta, cursa memorial de subsanación, el cual citando el art. 283 del D.S. N° 29215 refiere que los demandados no estaban legitimados para solicitar saneamiento a pedido de parte a través de documentación idónea que acredite su derecho propietario y que los predios al encontrarse cerca al radio urbano se debió haber presentado certificación que evidencie que el predio se encuentre en área rural.