II. Fundamentos jurídicos del fallo.-
Teniendo presente el argumento central de la parte actora que observa la legitimación de los demandados, al señalar que habrían engañado al INRA, porque sanearon un predio que no tiene vocación agraria, forestal, ganadera o turística, pero que en el caso presente se tituló una propiedad con características de uso de suelo que no cumplen con la Función Social, los que les fueron transferidos por los demandados y serían los actuales dueños; que los demandados no estaban legitimados para solicitar saneamiento a pedido de parte porque no habrían presentado documentación idónea que acredite su derecho propietario y que los predios al encontrarse cerca al radio urbano se debió haber presentado certificación que evidencie que el predio se encuentre en área rural; por lo que se habría incurrido en las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable previstas en el art. 50.I.1.a) y b) y 2.b) y c) de la Ley N° 1715l; sin embargo, en el caso de autos, esta instancia agroambiental tomando presente las argumentaciones vertidas por la parte actora, advierte falta de legitimación activa o de capacidad de la Junta Vecinal "Unión Pedregral - Señor de Exaltación Sur" para actuar como parte demandante o recurrente en el presente proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que le faculte a iniciar la presente acción interpuesta, porque de la revisión de las pruebas adjuntadas a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial (recibos de pago) cursantes de fs. 17 a 243 (copias simples) y fotocopias legalizadas de fs. 244 a 247 y de fs. 365 a 445 de obrados (de pago de impuesto anual de inmuebles ente otros), que las mismas no corresponden sean consideradas en un "proceso de puro derecho", en aplicación del art. 36.2) de la Ley N° 1715 declarando la nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, así como el proceso agrario del cual emergió el mismo, sino que corresponde sea resuelto en un "proceso de hecho , lo cual debe ser resuelto en proceso oral agroambiental si los terrenos están en área rural o en la Jurisdicción Ordinaria, si los terrenos están en área urbana; a lo indicado antes resulta pertinente agregar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial al ser una demanda que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, en ella se analiza sólo la documental generada en el proceso, con la finalidad de constatar la existencia de vicios de nulidad coetáneos a la emisión del título impugnado, sin poderse ingresar a valorar prueba que no conste en la carpeta de saneamiento y que no haya sido de conocimiento de la autoridad administrativa, en este caso, del INRA, aspectos que se tienen ratificados por la jurisprudencia de éste Tribunal contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 y la propia jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0076/2018-S3. De otra parte, es importante señalar que al ser la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por una Persona Colectiva (Junta Vecinal "Unión Pedregral - Señor de Exaltación Sur"); de la revisión del documento de la Personalidad Jurídica que cursa a fs. 8 de obrados, se acredita que dicha junta vecinal como persona jurídica colectiva tiene una existencia desde el año 2019, lo que acredita que tiene una existencia posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema N° 226995 de 21 de diciembre de 2006) del cual emergió el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-044367 de 17 de marzo de 2008; aspecto que evidencia más aun la falta de "Interés legal", así como acentúa la falta de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
causalidad de los hechos y derechos expuestos en la demanda con relación a las causales de nulidad del Título Ejecutorial cuestionado, sucediendo lo mismo con las copias legalizadas emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, cursante de fs. 249 a 324 de obrados (Resoluciones Administrativas y aprobación de Planos de loteamientos otorgados a la Junta Vecinal "Pedregal Sur"), pues las mismas también corresponden al año 2020. En ese contexto y teniendo presente que el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, si bien establece que los justiciables deben gozar del acceso a una justicia, pronta y oportuna, pero también dichas normas en resguardo de la economía procesal determinan que las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de velar que la justicia sea "efectiva" , no siendo así el presente caso, porque las pruebas presentadas corresponden a un "proceso de hecho" y no así a un "proceso de puro derecho", el cual conforme el art. 36.2) de la Ley N° 1715, que establece como una de las competencias del Tribunal Agroambiental el de conocer y resolver en "única instancia" las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios del cual emergieron los mismos, estos extremos constatan que la parte actora "no subsanó" esa relación de causalidad de los hechos y el derecho contemplados en el art. 327.6) y 7) del Código de Procedimiento Civil con las causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que corresponde resolver.