Auto Interlocutorio Definitivo S1/0038/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0038/2021

Fecha: 30-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Fundamentos del recurso de recusación Dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera, a través de memorial cursante de fs. 38 a 39 (foliación inferior del expediente de recusación), Juan Rojas Alvarez interpuso incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Yacuiba, alegando las causales de recusación contenidas en los arts. 27.8 de la Ley No 025: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial" y 347.8 de la Ley No 439, referida a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él"; solicitando se resuelva favorablemente su petición de recusación y se disponga la remisión del expediente al Juez de Villamontes, con los siguientes argumentos: 1) Los actos procesales referidos al proceso de nulidad de documentos y desocupación interpuesto por Felicidad Cuéllar Molina de Vidal en contra de Juan Rojas Alvarez -ahora recusante- y Santiago Rivera Lamas (Expediente No 021/2020), es decir, la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021 evidenciarían la "opinión escrita" del Juez Agroambiental de Yacuiba recusado, sobre un tema de fondo relativo a la pretensión litigada [en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas, con Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre] que, a decir del recusante, dejaría sin efecto esta última sentencia que a la fecha se encuentra firme y tiene calidad de cosa juzgada, por cuanto en la Sentencia No 010/2021 referida, el Juez expresamente señala: "Si bien, en dicho proceso se ha dictado la sentencia No 007/2020 que declara probada la demanda de cumplimiento de contrato, en el mismo no se ha cuestionado la nulidad de los documentos base de fecha de 7 de junio de 2002, además que no limita que en el presente proceso se ha demandado tal nulidad y que al declararse nulos los indicados documentos que constituyen la base del proceso de cumplimiento de contrato, dicha sentencia cursante a fs. 137 a 142 queda sin efecto alguno. Además, conviene dejar en claro si la sentencia No 007/2020 dispone que Santiago Rivera Lamas haga la transferencia a favor de Juan Rojas Alvarez la superficie de 2.8663 hectáreas, del predio "El Ojo de Agua" de igual manera contiene objeto ilícito por ser contraria al art. 41.I.2, 48 y 49 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, y art. 393.II y 400 de la Constitución Política del Estado". (el subrayado es del recusante) 2) Refiere que, si bien la Sentencia No 007/2020, a la fecha del incidente de recusación, se encuentra ilegalmente suspendida; sin embargo, al ser el Juez agroambiental de Yacuiba - ahora recusado- la autoridad jurisdiccional llamada por ley a su ejecución y cumplimiento, no podía haber asumido una postura [en la Sentencia No 010/2021] que anticipe el desconocimiento de tal sentencia con calidad de cosa juzgada, anticipo de criterio que señala que la Sentencia No 007/2020 "debe ser anulada" por contravenir mandato constitucional;

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
aspecto que no fue aclarado ni mencionado en el Auto Aclaratorio de la Sentencia No 010/2021. Por ello, el recusante, considera que quien debe dirimir este problema es el Juez Agroambiental del asiento judicial más próximo, por cuanto -a decir suyo- no tiene esperanza de que el Juez Agroambiental de Yacuiba haga cumplir la Sentencia No 007/2020, razón por la cual, debe apartarse de la causa en resguardo de los principios de igualdad e imparcialidad, así como precautelando los efectos administrativos y penales en su contra "por emitir resoluciones que atacan directamente la ley y cuestionan sus propios fallos". I.2. Fundamentos e informe del Juez Agroambiental recusado Conforme consta el Auto de 09 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 41 (foliación inferior del expediente de recusación) y el Informe explicativo sobre recusación cursante de fs. 15 a 16 (foliación inferior del expediente de recusación); el Juez Agroambiental de Yacuiba decidió no allanarse a la recusación interpuesta por Juan Rojas Alvarez; con los siguientes argumentos: 1) El recusante considera que, en la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021 se habría emitido "opinión escrita" sobre un tema de fondo relativo a la pretensión litigada; sin embargo, no acreditó la causal de recusación contenida en el 347.8) de la Ley No 439, referida a: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él", es decir, antes de asumir conocimiento del proceso de cumplimiento de contrato, ni en la primera actuación realizada en dicho proceso. 2) Si considera a la Sentencia No 010/2021 de 19 de julio de 2021 y Auto Aclaratorio de 28 de julio de 2021, dentro del proceso de nulidad de documento, como causal de recusación sobreviniente; al haberse notificado el ahora recusante con dicha sentencia el 20 de julio de 2021 a horas 08:45 a.m.; debió presentar el incidente de recusación en el plazo de tres días conforme dispone el art. 351.II de la Ley No 439; lo que no ocurrió, por el contrario, solicitó aclaración, complementación y enmienda, dejando vencer el plazo y, por ende, precluir su derecho, siendo, por tanto, inadmisible el incidente de recusación. 3) Indica que, es un argumento totalmente errado comprender que en la Sentencia No 010/2021 "exista opinión escrita anticipada sobre el fondo", toda vez que las pretensiones litigadas se encuentran juzgadas y resueltas en el proceso de cumplimiento de contrato, en el cual se emitió la Sentencia No 007/2020 de 29 de septiembre; así como tampoco existe tal opinión anticipada en el proceso de nulidad de documentos y desocupación de terreno en el que se pronunció la Sentencia No 010/2021. 4) Refiere que, con relación a la petición del recusante en sentido que por Secretaría se anexe al incidente de recusación copias autenticadas de las resoluciones y el asiento de notificación para tener certeza de la fecha de conocimiento de las opiniones judiciales, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el art. 353.I de la Ley No 439, es el recusante quien tiene que acompañar la prueba, más aún si en el caso, reconoce que fue notificado por WhatsApp, de donde puede imprimir tales resoluciones y además, al haber sido parte de los procesos tiene garantizado el acceso a los actos procesales incluso a petición verbal. 5) En el Informe explicativo sobre recusación (fs. 15 a 16), el Juez Agroambiental de Yacuiba señala que "...al haberse activado la demanda de nulidad del contrato [Expediente No 21/2020 interpuesto por Felicidad Cuellar Molina de Vidal contra Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez] que es la base del proceso de cumplimiento de contrato [Expediente No 59/2019 interpuesto por Juan Rojas Alvarez contra Santiago Rivera Lamas, en el cual se emitió la Sentencia No 007/2020] no es viable tramitar la ejecución de sentencia [Sentencia No 007/2020] mientras no se resuelva la nulidad del mismo documento del cual se pide el cumplimiento y no es que se desconozca la calidad de cosa juzgada, sino a fin de no incurrir en contradicciones, razón suficiente por la que se ha decretado la suspensión temporal de la ejecución de sentencia dictada dentro de este proceso, como se establece en el auto de 23 de noviembre de 2020, que además dicho auto quedo firme sin recurso alguno".