CONSIDERANDO I I.1. ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida la demanda mediante Auto de 29 de mayo de 2018 cursante de fs. 83 y vta. de obrados, por la documentación adjunta a la misma y por única vez por la excepción establecida en el art. 311 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, el demandante Freddy Paco Vinaya en su condición de propietario del predio "El Puquio", expone que habiendo planteado inicialmente una anterior demanda contenciosa administrativa, que fue abandonada por el actor, declarándose en consecuencia mediante Auto Interlocutorio Definitivo N°28/2017 de 19 de abril de 2017, la perención de instancia, disponiéndose el archivo de obrados, notificándose con esta determinación judicial el 21 de abril de 2017; y en base en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1164/2013-L de 02 de octubre, que señala: "... El régimen de la perención de instancia, posibilita la interposición de la demanda por segunda vez conforme la previsión contenida en el art. 311 del CPC" (SIC) Las cursivas son añadidas; interpone la presente demanda, procediéndose a la citación con la misma a la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria de ese entonces, autoridad que respondió a la acción mediante memorial de fs. 145 a 150 de obrados; asimismo, con la referida demanda fueron notificados los terceros interesados, respondiendo a la misma mediante memoriales de fs. 179 a 181, 192 a 193, 203, 265, 477 y vta., 503 a 504 de obrados, habiendo ejercido el demandante su derecho a la réplica mediante memorial de fs. 185 a 186 vta. de obrados, notificándose a la autoridad demandada con la misma, quien no ejerció su derecho a la dúplica.
Cumplidas las actuaciones indicadas, el proceso fue sorteado para su resolución el 02 de octubre de 2019, en observancia a la providencia de fs. 554 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia que cursa a fs. 552 de obrados. Cabe señalar que el proceso quedó suspendido hasta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria remita los antecedentes solicitados por decreto de 05 de diciembre de 2019 cursante
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL a fs. 567 de obrados, tramitación que fue interrumpida por la declaración de emergencia sanitaria nacional ante el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) y la consecuente declaración de cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir día domingo 22 de marzo de 2020 hasta el día sábado 4 de abril de 2020, en aplicación del Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020. En este contexto, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se tramitan ante el Tribunal, quedaban suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre (Departamento de Chuquisaca) en riesgo alto de contagio; habiéndose emitido el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, que en su Disposición Final Segunda determina la reanudación de actividades, plazos y procedimientos, conforme a las atribuciones y reglamentación interna, aprobada y emitida por las instancias competentes; en tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental mediante Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, determinó la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del año 2020; Reanudadas las labores judiciales, se dio continuidad a la tramitación del proceso, habiendo el ente administrativo remitido el expediente agrario solicitado en original en fecha 21 de octubre de 2020, conforme se evidencia a fs. 592 de obrados, consecuentemente la referida carpeta predial de saneamiento es remitida al Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, emitiéndose los Informes Técnicos: TA-DTE N° 018/2020, TA-DTE N° 027/2020, TA- DTE N° 003/2021 y TA-DTE N° 011/2021, sugiriendo este último se solicite al INRA plano de replanteo de mapoteca de la propiedad "Rio Florida", los Autos de replanteo y convalidación de compra venta y toda información que corresponda al expediente agrario N° 17627 "Rio Florida".
Estando suspendido el plazo para dictar Sentencia hasta que se cuente con la información técnica requerida a efectos de constatar la verdad material como principio rector de la potestad de impartir justicia prevista en los arts. 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado; los representantes de la "Comunidad Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", como tercero interesado, presentan memorial que cursa a fs. 724 a 730, solicitando la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda por vicios insubsanables.
A su vez la entidad demandada mediante memorial de fs. 755 a 760 vta. se apersona al
proceso pronunciándose respecto a la demanda planteada y la emisión del Título Ejecutorial
Individual N° PPD-NAL-773138, refiriéndose a los puntos primero y segundo del proveído de
fs. 732 de obrados.
Por su parte la parte demandante por memorial de fs. 765 a 766 de obrados se pronuncia respecto al decreto de fs. 732, pronunciamiento que es reiterado en fs. 771 a 772 de obrados, refiriéndose al memorial presentado el 01 de junio de 2021 por la entidad demandada; consecuentemente, mediante providencia que cursa a fs. 774 de obrados se dispone que por Secretaría de Sala Segunda se informe con relación a las respuestas referidas al incidente de nulidad planteado por el tercero interesado "Comunidad Capitanía Takovo - Mora A.P.G.", emitiéndose el Informe N° 155/2021 que cursa a fs. 779 de obrados.
I.2. INCIDENTE DE NULIDAD
En fecha 31 de mayo de 2021, los representantes del Pueblo Indígena Guaraní "Comunidades Capitanía Takovo - Mora A.P.G." en su condición de terceros interesados, reiterando los fundamentos vertidos en el memorial de 17 de noviembre de 2020, que corre a fs. 613 a 618 vta.; mediante memorial que cursa a fs. 724 a 730 de obrados solicitan que en la vía de saneamiento procesal se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de Admisión de la demanda por vicios insubsanables de trascendencia, puesto que el demandante ya habría sido titulado antes de la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa en forma extemporánea, siendo que la Tierra Fiscal declarada ya habría sido dotada a la TCO Takovo Mora; refiriendo que "el ahora demandante FREDDY PACO VINAYA en fecha 15 de febrero de 2016, fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, por la que el INRA adjudica a su favor el predio denominado EL PUQUIO en la superficie de 500,0000 ha. y, en el punto TERCERO de la parte dispositiva
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL identifica la superficie de 2473,8854 ha como TIERRA FISCAL, disponiéndose, además debiendo ser incluida el área de dotación a favor de la TIOC demandante (entiéndase TCO TACOVO MORA) según corresponda, de conformidad con el parágrafo III del artículo 369 del Decreto Supremo 29215 de fecha 02 de agosto de 2007". (SIC) Las cursivas son añadidas. Argumentando también, sobre la perentoriedad del cómputo del plazo para la interposición de demanda contenciosa administrativa en materia agraria, la incompetencia del Tribunal Agroambiental para conocer acciones contenciosas administrativas que impugnen resoluciones finales de saneamiento ejecutoriadas y de predios titulados.
Cumpliendo con la obligación procesal mediante providencia de 02 de junio de 2021, se pone en conocimiento de los sujetos procesales, lo impetrado por el P.I.G. Takovo Mora, para su pronunciamiento respectivo; reiterando en el mismo decreto al INRA cumpla con la remisión de la información requerida, toda vez que su incumplimiento estaría causando dilación en la resolución de la causa, asimismo se dispone que por Secretaría de Sala se oficie al ente administrativo a efectos de confirmar si es evidente la emisión del Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-773138 en fecha 01 de diciembre de 2017, correspondiente al predio denominado "El Puquio", a favor de Freddy Paco Vinaya, conforme el reporte de asignación de número, y si fue registrado en las oficinas de Derechos Reales en el Asiento A-1, con matrícula 7070300001291 de 18 de julio de 2018, solicitándose también informe el INRA, si es evidente la emisión de la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0048/2018 de 19 de abril de 2018, por la que se dota a favor del Pueblo Indígena Guaraní Takovo Mora, varias áreas identificadas en el SAN-TCO, como Tierras Fiscales, entre ellas las 2472.8854 ha, correspondientes al recorte del predio "El Puquio".
I.3. ARGUMENTOS DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, CURSANTE A FS. 755 A 760 VTA. DE OBRADOS
A su vez, en fecha 01 de junio de 2021, el nuevo Director Nacional del INRA como autoridad demandada se apersona al proceso mediante memorial de fs. 755 a 760 vta. respondiendo a la reiterada conminatoria para la remisión de información, señalando que luego de la búsqueda de la documentación solicitada y toda vez que el archivo central no cuenta con una mapoteca no se puede verificar la existencia del "Plano de Replanteo", por lo que, ratificando inextenso el Informe Técnico de Relevamiento de Expediente Agrario DDSC-JS.INF. N° 0282/2012 de 30 de agosto de 2012, que en lo relevante refiere: "que con el Expediente Agrario N° 17627 denominado "Río Florida" no existe sobreposición del predio mensurado El Puquio" aclarando expresamente que "encontrándose el expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente con relación al predio El Puquio"; extremo que "ha sido confirmado por los informes técnicos elaborados por el profesional especialista geodesta del Tribunal Agroambiental" (SIC) Las cursivas son añadidas, acompañando al efecto plano demostrativo así como resoluciones supremas que sustentan que el referido expediente agrario N° 17627 "Río Florida" fue valorado para titular los predios "Esmeralda Alfa", "Ganadera Villarroel" y "Esmeralda Beta".
Asimismo, señala que el proceso contencioso administrativo tiene la característica de ser de puro derecho, siendo suficientes los actuados contenidos en la carpeta de saneamiento para realizar un juicio asertivo al caso cuestionado, que si bien se debe analizar la verdad material de los hechos ocurridos en el proceso de saneamiento, frente al debido proceso, este no le faculta a admitir que las partes presenten pruebas de reciente obtención, puntualiza también que en el proceso de saneamiento del predio "El Puquio", producto de un control de calidad se realizó el relevamiento de información en gabinete por el que se evidencia que el expediente agrario N° 17627 con el que Oscar Jiménez Rojas en su momento respaldaba su derecho propietario en una superficie de 1862.0000 ha, no existe relación de sobre posición predio-expediente, encontrándose el expediente N° 17627, desplazado hacia el norte a 2.5 kilómetros aproximadamente con relación al predio "El Puquio", como anteriormente mencionó; sosteniendo que la verificación directa en el predio, del cumplimiento de la Función Social es el principal medio de prueba, citando como jurisprudencia, respecto a la finalidad del proceso contencioso administrativo, que es el control de legalidad de los actos de la administración, la SCP 1137/2014 de 10 de junio, la SCP 0371/2012 de 22 de junio y la TRIBUNAL AGROAMBIENTAL SCP 1548/2013 de 13 de septiembre.
Por otra parte, el Instituto Nacional de Reforma Agraria hace conocer que el proceso de saneamiento del predio "El Puquio", se encuentra concluido y ejecutoriado con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa N° RA-ST N° 0216/2015 de 29 de octubre de 2015, que fue puesto en conocimiento de la parte interesada en su momento, procediéndose a su titulación conforme se evidencia del Informe de Emisión de Título Ejecutorial Individual N° PPD-NAL-773138, a nombre de Freddy Paco Vinaya, registrado en Derechos Reales con Matricula de Folio Real N° 7070300001291.
Señala también que la presente demanda le fue notificada en fecha 13 de julio de 2018 con el Auto de admisión de 29 de mayo de 2018, es decir 5 meses después de la titulación del predio El Puquio, lo cual era de conocimiento del demandante, sin embargo, de mala fe e intención maliciosa, el actor reactiva una demanda contenciosa que ya en el año 2017 se encontraba archivada por disposición del Auto Interlocutorio Definitivo S1a N° 028/2017 de 19 de abril de 2017, por el cual se declaró perención de instancia.
Al respecto citando los arts. 68 y 76 del D.S. N° 29215, refiere que la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y tiene la calidad de cosa juzgada, debido a que se emitió el Título Ejecutorial correspondiente ya no siendo objeto de impugnación desde el 1 de diciembre de 2017, puesto que a esa fecha ya no existía ningún auto de admisión de ningún proceso contencioso puesto a conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sostiene también que si bien el Tribunal Agroambiental tiene competencia para atender una demanda contenciosa administrativa respecto a la impugnación de una Resolución Administrativa o Suprema que define derechos de propiedad en el ámbito agrario, sin embargo, tómese en cuenta que este predio ya fue titulado mucho antes de pretender activar un derecho que tenía en su momento el impetrante y que no lo utilizó debidamente, es más por descuido y abandono de su demanda interpuesta el año 2015 se procedió a su perención definitiva, por lo que, proseguir con el proceso contencioso, no corresponde, siendo que la misma ya causó efecto jurídico que se traduce en la emisión de un Título Ejecutorial el cual se encuentra suscrito por el Presidente del Estado Constitucional, por lo que su autoridad (INRA) como parte demandada carecería de personería o legitimación pasiva en la demanda.
Concluye señalando que, siendo las reglas competenciales de orden público y cumplimiento obligatorio so pena de incurrir en nulidad absoluta, al no tener competencia para conocer este caso, conforme el deber impuesto a los jueces de cuidar que los trámites se desarrollen sin vicios que los invaliden, ejerciendo del rol de director del proceso conforme el art. 87 del adjetivo civil correspondería de oficio declarar la incompetencia para conocer y resolver el presente caso, por lo que pide se proceda al análisis correspondiente dentro del marco legal para que el proceso no tenga vicios de nulidad.
I.4. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDANTE RESPECTO AL MEMORIAL DE SOLICITUD DE NULIDAD DE OBRADOS DEL TERCERO INTERESADO, PUEBLO INDIGENA GUARANÍ "COMUNIDADES CAPITANIA TAKOVO - MORA A.P.G." Y DEL MEMORIAL DE FS. 771 A 772 PRESENTADO POR EL INRA
Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021 que cursa a fs. 771 a 772 de obrados, el representante legal de la parte demandante, refiriéndose al memorial presentado por el INRA, señala que no le faculta a la autoridad pública tomar decisiones que vulneren derechos, garantías y principios constitucionales, intentando eludir su responsabilidad de revisar y valorar de manera integral, objetiva e imparcial los antecedentes del derecho de propiedad que cursan en la repartición a su cargo, no sólo porque la ley y el reglamento así disponen, sino porque son depositarios de los archivos y expedientes generados por el ex consejo Nacional de Reforma Agraria, en los cuales se registran trámites de afectación, dotación, consolidación, replanteo, etc.; en este caso el anterior propietario presento documentación que hace referencia a la tradición, conforme consta en la carpeta de saneamiento. Respecto a la demanda de puro derecho señala que la autoridad demandada no puede negar que se aplicó erróneamente la norma por la superficial revisión de antecedentes, puesto que se le
calificó como poseedor, teniendo antecedente agrario.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Respecto a la titulación y la demanda contencioso administrativa, el demandante señala que la entidad demandada con los mismos argumentos del tercero interesado, de que este proceso es de puro derecho, pretende desconocer el Decreto de Autos con un incidente de nulidad como si se tratara de un proceso de hecho o de conocimiento, no habiendo hecho conocer sobre la titulación de las 500.0000 ha en la contestación a la demanda, no señalando la fecha de inscripción en Derecho Reales, ni la fecha del acta de entrega del Título a su persona, afirmando que desconoce del referido Título Ejecutorial, puesto que no se le comunicó, ni se le entregó el Título, por lo que no se puede dar curso a la descalificación del control de legalidad que oportunamente habría activado su persona, por lo que pide que ejerciendo el control de legalidad se emita sentencia en resguardo de los fines y objetivos del saneamiento en congruencia con la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.