Auto Interlocutorio Definitivo S2/0031/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0031/2021

Fecha: 20-Ago-2021

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

Por memorial cursante de fs. 42 a 45 vta. la actora Nely Sandra Gutiérrez Coca interpone demanda Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial N° PPD-NAL-394269, contra Filomón Colque Sánchez, la que fue observada por decreto de 05 de mayo de 2021 de fs. 49 y vta. de obrados, concediéndose un plazo de quince días para la respectiva subsanación, siendo notificada la demandante el 11 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 51. Asimismo, mediante memorial cursante de fs. 54 y vta. de obrados, se apersona José Gutiérrez Meneses, en representación de la actora adjuntando Testimonio de Poder N° 369/2021 de 20 de julio, solicitando el retiro de la demanda y la consiguiente declaratoria de tenerla como no presentada; mandato que siendo observado mediante providencia de 23 de julio de 2021 cursante a fs. 59 de obrados, fue subsanado con la presentación del nuevo Testimonio de Poder N° 408/2021 de 04 de agosto de fs. 61 y vta. de obrados, adjunto al

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
memorial de fs. 64 y vuelta en el cual la parte actora ratifica su pedido de retiro de la demanda por intermedio de su apoderado. De acuerdo a lo glosado en el fundamento jurídico II.1 de la presente resolución, conforme al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el demandante antes de la contestación a la demanda puede retirarla con el efecto de que la misma se tenga como no presentada. De la revisión de los antecedentes se evidencia que el presente caso se encuentra en el presupuesto jurídico previsto por la precitada norma; es decir, la demanda no fue contestada por el demandado; pero inclusive todavía no rebasó la fase de admisibilidad, por cuanto no fue admitida, ni tampoco citada precisamente a los efectos de la contestación. Por consiguiente, habiendo una solicitud expresa y tomando en cuenta el estado de la demanda planteada, corresponde en derecho aplicar lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439.