II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1 La Competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental, para resolver las recusaciones interpuestas contra Magistrados
Que, el art. 35-7 de la L. N° 1715, parcialmente modificada por la L. N° 3545, determina que es competencia de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Conocer en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales"; disposición concordante con el artículo 140-2 de la L. N° 025, que dispone como atribución de Sala Plena del Tribunal Agroambiental: "Resolver las recusaciones que se planteen contra sus magistradas y magistrados"; consecuentemente, en el ejercicio de la facultad señalada corresponde a esta máxima instancia conocer y resolver la recusación interpuesta por Ciprián Zárate Callapa en contra de la Magistrada de Sala Primera, Dra. María Tereza Garrón Yucra, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439, de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.
II.2 Examen del caso en concreto
Verificar primeramente si la recusación interpuesta incurriere en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 353.IV de la L. N° 439, con lo cual corresponderá su rechazo sin más trámite; o en su caso, resolver el fondo de la misma declarando probada la recusación, separando definitivamente a la autoridad recusada del conocimiento de la causa o en su caso la desestimatoria, condenando en costas y multa al recusante, conforme con el artículo 355 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. En ese sentido, corresponde señalar que la CPE, en el artículo 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE; es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad, competencia y carácter previo. El principio de imparcialidad, en las normas contenidas en la L. N° 025, está vinculado a las excusas y recusaciones (artículo 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes.
II.2.1 De los términos del memorial de recusación presentado, se constata que si bien el recusante hace referencia a las normas legales y jurisprudencia respecto al debido proceso en su componente del Juez natural y principio de imparcialidad de la autoridad judicial, los antecedentes fácticos que sustentan su petitorio para interponer recusación contra la Magistrada de Sala Primera Dra. María Tereza Garrón Yucra, se refieren a cuestionamientos relativos a otra persona la cual no suscribirá ningún fallo agroambiental dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por el ahora recusante; es decir, se refieren a la situación y accionar de la funcionaria judicial Judith Sandra Lema Fernández, sosteniendo que la misma habría sido letrada de la ex Magistrada Dra. Cinthia Armijo Paz, relatora del Auto Nacional Agroambiental S 1ª N° 17/2017 de 27 de marzo, y que actualmente pesaría en contra de
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL dicha persona una imputación formal en la vía penal, conjuntamente su esposo Roddy Fernández Sapiencia Pommier y Jaime Horacio Retamozo Gonzales, a instancias del ahora recusante.
Así también, respecto a tales hechos, que a decir del recusante, afectarían la imparcialidad de la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, quien tiene en su despacho como abogada letrada a Judith Sandra Lema Fernández, ya que sería influenciada para que la resolución del recurso de casación le perjudique al ahora recusante Ciprián Zárate Callapa en represalia por el inicio del proceso penal señalado. En ese contexto, cabe señalar que el régimen de causales de recusaciones y excusas previstos en la L. N° 439, aplicada supletoriamente en materia agroambiental y en la L. N° 025, son específicas o de numerus clausus; es decir, no permiten crear o establecer otras causales o motivos que puedan sustentar el apartamiento de la autoridad judicial recusada, respecto a la resolución de un caso concreto; no pudiendo en consecuencia, abrirse la posibilidad de recusar invocando cualquier hecho que el incidentista considere que afectaría la imparcialidad u objetividad de la autoridad judicial encargada de la resolución a emitirse.
II.2.2. De lo señalado, resulta manifiestamente claro que los hechos o circunstancias fácticas acusadas para incidentar la recusación, no se adecúan a los preceptos legales invocados referidos al artículo 347 numerales 4, 6 y 10 de la L. N° 439 y artículos 3 numeral 3 y 27 numerales 3, 5 y 9 de la L. N° 025, preceptos legales que se refieren a la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos; a la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes; y, a la denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio; de donde se establece que, de conformidad con el artículo 352.IV de la L. N° 439, de aplicación supletoria en materia agroambiental, la recusación interpuesta resulta ser manifiestamente improcedente, al no adecuarse o subsumirse el motivo o hecho alegado a ninguna de las causales de recusación invocadas.
Conforme a lo expresado, si bien conforme a la ley y en resguardo del debido proceso, no corresponde apartar a la Magistrada recusada del conocimiento del recurso de casación instado por el ahora recusante, esta Sala Plena considera sugerir de manera muy respetuosa a la Dra. María Tereza Garron Yucra, invocando su transparencia, probidad e imparcialidad como juzgadora, disponga el apartamiento, sólo respecto al caso en concreto, del apoyo judicial que podría brindar en su despacho, la delegada asistente Dra. Judith Sandra Lema Fernández; a efectos de evitar mayores susceptibilidades de los justiciables, en atención al principio de Servicio a la Sociedad que informa la administración de Justicia agroambiental. POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 35.7 de la L. N° 1715, modificado parcialmente por la L. N° 3545, art. 140.2 de la L. N° 025 y articulo 353.IV de la Ley N° 439, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Ciprián Zárate Callapa, debiendo en consecuencia, una vez cumplidas las diligencias de notificación, remitir actuados a Sala Primera de este Tribunal, a objeto de que la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, que compone dicha Sala, continúe con la tramitación de la causa, sea con las formalidades de Ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Presidente
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