II. Fundamentos jurídicos de la resolución
Teniendo presente los actuados procesales señalados precedentemente y siendo que la perención de instancia se constituye en un modo extraordinario de conclusión del proceso, se ingresa a resolver el mismo: II.1. Con carácter previo es menester señalar que a efectos de computar el plazo de perención de instancia, se debe considerar la Circular T.A./RR.HH./001/2020, de 21 de marzo de 2020 emitida por el Tribunal Agroambiental a consecuencia de la emergencia nacional ante el Coronavirus (Covid 19) a través el cual se dispuso que al encontrarse la ciudad de Sucre en la categoría o nivel de riesgo alto de infección, con suspensión de actividades públicas y privadas, conforme disposiciones emitidas por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en esta instancia jurisdiccional, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, para posteriormente en función a lo establecido en la Disposición Final Segunda del Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, emitir el Acuerdo S.P.T.A. N° 011/2020 de 01 de julio de 2020, reanudando actividades y plazos procesales de la Jurisdicción Agroambiental a partir del 15 de julio de 2020, los que fueron puesto en conocimiento del público litigante a través del Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020. II.2 . Considerando estos aspectos señalados en el punto II.1. precedente, efectuando un cómputo desde la diligencia de notificación cursante a fs. 295 de obrados, practicada a la parte actora el "19 de noviembre de 2019", con el Auto de Mutación de 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 294 de obrados, que dispone se emita Orden Instruida de notificación a la tercera interesada Valentina Rodríguez de Cruz, pasando por la suspensión de actividades procesales que fue desde el 31 de marzo de 2020 hasta la reanudación de plazos procesales de fecha 15 de julio de 2020, hasta el presente ya han transcurrido más dieciocho meses sin que la parte actora haya impulsado el proceso contencioso administrativo, habiendo incurrido en los tres requisitos contemplados en la doctrina procesal: a) La instancia; b) Inactividad procesal; y c) El transcurso del tiempo, que establecen que la perención de instancia opera cuando el actor abandona la tramitación del juicio, sin que efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro de los plazos legales previstos por la norma procesal aplicable, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente, de oficio o a instancia de parte, declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre la parte
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales, el de concluir en alguna de las formas que prevé la ley, los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, más aun tratándose de procesos judiciales agrarios, hoy agroambientales, que se caracterizan por el principio de inmediatez, previsto por el art. 186 de la CPE y por el principio de celeridad, que rige la administración de justicia agraria, consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715 y conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1724/2014 de 5 de septiembre de 2014, que con prudente criterio señala: "...al cumplir todas las condiciones señaladas, es aplicable la perención de instancia, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte ya que opera por solamente el transcurso del tiempo legal del abandono procesal y no se convalida con la actuación posterior de las partes...". De otra parte es preciso señalar que si bien la presente demanda contencioso administrativa tiene cumplidas las etapas del proceso de puro derecho (Demanda, contestación, réplica y dúplica), faltando la notificación de la tercera interesada Valentina Rodríguez de Cruz, estos extremos acreditan que el proceso interpuesto no se encuentra en estado para dictar sentencia; aspecto que se enmarca en lo previsto en el art. 313.1) del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta por ultra actividad determinada en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 que establece la improcedencia de la perención, "Después de dictada la providencia de autos"; por lo que en función a estos aspectos detallados, más los fundamentos expuestos sobre la perención de instancia, el cual es un modo extraordinario de conclusión de un proceso, corresponde resolver. POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud al art. 309 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y por la ultra actividad dispuesta por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, concordante con el 247.3) de la Ley N° 439 y art. 36.5 de la Ley N° 1715, sin más trámite de "oficio", declara PERENCIÓN DE INSTANCIA de la demanda contencioso administrativa interpuesta por los demandantes Juana Mamani de Rodríguez, Loida Gabriela Coria Galarza, Manuel Colque Marca, Pablo Saavedra Vásquez, Jova Aguilar de Colque, Primitivo Cruz Álvarez, Justo Cahuana Cuizara, Ponciano Juan Carrasco, Balbina Córdova Catorceno de Juan y María Ramos de Cahuana, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1094/2017 de 25 de agosto de 2017, por inactividad procesal, debiendo procederse en consecuencia con el archivo de obrados. Notificadas las partes con el presente Auto Interlocutorio Definitivo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
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