I Argumentos del recurso de compulsa
La parte compulsante señala que el 17 de septiembre de 2021, en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de inspección judicial, interpuso excepción sobreviniente de improponibilidad de la demanda en aplicación del art. 128.III y 366.I.4) de la Ley N° 439; que habiendo sido resuelta la referida excepción a través del Auto Definitivo de 17 de septiembre de 2021 rechazando y declarando improbada la misma, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, en la misma audiencia interpuso recurso de casación, fundando el mismo en aspectos de fondo que no habrían sido cumplidos por el demandante, conforme los requisitos de exigibilidad contemplados en la Ley N° 477; aspecto que infiere vulneraría su derecho y garantía constitucional del debido proceso establecido en los arts. 115, 119 y 180 de la CPE, porque la autoridad de instancia debió haber suspendido el proceso, remitiendo antecedentes ante el Tribunal de alzada, toda vez que la resolución si hubiere declarado probada la excepción interpuesta, habría puesto fin al proceso, porque estaba dirigida al fondo del proceso.
Haciendo referencia a los antecedentes de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, indica que la parte actora habría presentado dicha demanda basada en un supuesto derecho propietario y en un plano georeferenciado, donde si bien el demandante ubica el predio en conflicto, pero en la audiencia fijada para el 16 de junio de 2021, recién habría solicitado se ubique su predio; que después de hacer un recorrido de todo el perímetro del predio, donde el técnico del juzgado tomó los puntos georeferenciados, se pudo advertir que el demandante no conocía la ubicación exacta de su propiedad; hecho que acreditaría que el actor pretende apropiarse de un terreno que no sería el suyo; extremo que estaría probado por el Informe Técnico INF-TEC-JAC-015/2021 que da cuenta que el terreno estaría desplazado hacia el oeste; por lo que no existiría tradición, ni coincidencia con el predio demandado.
Manifiesta que en el caso presente, no se habría considerado el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 0038/2019 de 18 de junio de 2019, que establece que el Juez Agroambiental debe determinar con certeza la correspondencia entre el derecho propietario y el predio en conflicto y que de igual manera se habría pronunciado el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0007/2019 de 26 de febrero de 2019; por lo que al haber el técnico del juzgado identificado que el predio en conflicto se encontraría en otro lugar, ello acreditaría que no existe avasallamiento; por lo que la demanda interpuesta no responde al espíritu de la Ley N° 477, que en el art. 5 determina que se debe acreditar el derecho propietario; por lo que solicita que estas y otras contradicciones sean tomadas en cuenta a momento de dictar resolución Precisa que el derecho propietario debe estar respaldado en un Título Ejecutorial, conforme lo establecerían los Autos Agroambientales Plurinacionales S2a N° 0062/2019 de 12 de septiembre de 2019 y 0082/2019 de 22 de noviembre de 2019; prevalencia de Título Ejecutorial que no habría tomado en cuenta la Juez de instancia, pese a que en la audiencia de inspección judicial habría demostrado su posesión y derecho propietario; por lo que al existir dos derechos en discusión, éste hecho debió haberse dilucidado en otra vía pertinente.
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Con estos argumentos solicita se admita el recurso y se remita antecedentes al inmediato
superior en grado.