II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Por el presente incidente de recusación, interpuesto por el demandante dentro de la demanda contenciosa administrativa, se busca apartar de las labores periciales al profesional especialista geodesta del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, José Antonio Enriquez Tola; al respecto, se advierte que el incidentista fundamenta su pretensión en el hecho de que el recusado carecería de imparcialidad en sus labores periciales respecto a la problemática traída a colación, en atención a que el referido profesional habría incurrido en las causales de recusación previstas en los numerales 7 y 8 del art. 347 de la Ley N° 439 relativas a: "La condición de la autoridad judicial como abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que deba conocer" y "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él". II.1. El caso en examen De conformidad a las causales de recusación interpuestas, se tiene que las mismas fueron simplemente mencionadas pero jamás explicadas y fundamentadas, menos motivadas y/o sustentadas en prueba idónea que acreditare tales extremos; en particular en lo referente a la primera causal de recusación, relativa a la condición de "autoridad judicial" de quien es impugnado, que no corresponde al caso concreto, por cuanto el profesional recusado no es una autoridad judicial sino más bien un funcionario judicial de apoyo técnico a las labores que desempeñan las y los Magistrados del Tribunal Agroambiental, cuando de acuerdo al caso concreto, consideren de manera fundamentada la necesidad de recurrir al apoyo técnico especializado en las materias que son propias de su competencia conforme previsión del art. 189 de la CPE; en ese sentido, pretender recursar a un funcionario de apoyo técnico por la causal contemplada en el art. 347 num. 7 de la Ley N° 439, no solo es incorrecto, sino que constituye procesalemente un acto temerario y dilatorio, debido a que dicha causal sólo puede ser atribuible a la autoridad judicial que conocerá y/o sustanciara un determinado proceso, más no es aplicable a los servidores públicos que no tienen la calidad de autoridad jurisdiccional. Respecto a la segunda causal invocada prevista en los arts. 27.8) de la Ley No 025 y 347.8) de la Ley No 439, corresponde señalar que la jurisprudencia agroambiental contenida en el Auto Interlocutorio Definitivo SP No 01/2020 de 7 de febrero, sobre la garantía del juez natural, en su elemento constitutivo juez imparcial, vinculado a las causales de excusa y recusación contenidas en los arts. 27.8 de la Ley No 025 y 347.8 de la Ley No 439, señaló lo siguiente: "La Constitución Política del Estado, en el art. 120.I proclama la garantía del juez natural, al sostener que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial , y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa. La independencia e imparcialidad son concebidas como principios de la potestad de impartir justicia en el art. 178.I de la CPE. Es decir, la garantía del juez natural, tiene los siguientes elementos: Independencia, imparcialidad , competencia y carácter previo. En el ámbito del sistema universal de Derechos Humanos, que forma parte del bloque de constitucionalidad, debe citarse a los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial, que fueron aprobados en la reunión de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002 y adoptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo de Justicia en el año 2004 y que conforme la SCP 110/2010, forma parte del bloque de constitucionalidad. Dichos Principios abordan la independencia y la imparcialidad de manera extensa. Así el Principio 2.4 establece que: "Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto ". Es decir, el juez no debe emitir comentarios sobre los casos que se encuentran bajo su conocimiento, así
TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
como tampoco debe pronunciarse públicamente sobre sus decisiones judiciales. El principio de imparcialidad , en las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial están vinculadas a las excusas y recusaciones (art. 27), precautelando en todo momento que el proceso sea resuelto por una autoridad jurisdiccional exenta de cualquier tipo de interés en el caso, garantizando así la igualdad procesal de las partes. En ese orden, el art. 27.8 de la Ley N° 025 señala que serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, juezas y jueces: "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios ". Por su parte el art. 347.8) de la Ley N° 439, establece: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él". Del mismo modo, el Código de Ética para el Órgano Judicial de Bolivia, aprobado por el Consejo de la Magistratura mediante Acuerdo N° 260/2014, que contiene normas vinculadas a la imparcialidad, en su art. 7.d), señala que la autoridad jurisdiccional debe: "Juzgar con rectitud evitando la emisión de opinión o comentario, adelantando de alguna manera la resolución de un fallo, que pueda interpretarse como prejuzgamiento sobre un asunto, afectando el resultado de un proceso judicial ". Referente al prejuzgamiento el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, págs. 179 y 180 señala: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión, dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado (...) Según el profesor Palacio, "la norma no es aplicable , según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas , o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica. Tampoco con relación a las decisiones que no recaigan sobre la cuestión de fondo debatida en el pleito, como son, por ejemplo, las que se pronuncian sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar." (sic.) (negrillas y subrayado incorporado); dentro de esta línea jurisprudencial, debemos establecer que tampoco resulta aplicable, debido a que el funcionario recusado no asume determinaciones ni decisiones particulares en los casos que le son requeridos por las Magistradas que conforman ésta Sala Primera, por lo que la recusación interpuesta por René Ameller Baspineiro en contra del Profesional Especializado Geodesta, dentro del presente proceso, carece de funamentación, motivación y probanza. Consiguientemente, corresponde desestimar la recusación interpuesta, toda vez que las causales invocadas carecen de aisdero legal y veracidad, por lo mismo no se encuentra comprometida la idoneidad del funcionario judicial que actúa conjuntamente el personal del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, en los casos que le son requeridos por las autoridades jurisdiccionales que integran el Tribunal Agroambiental..