POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la ultractividad prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, falla declarando: