III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Por memorial cursante de fs. 25 a 32 de obrados, el actor César Vargas Cáceres interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-068182, de 29 de diciembre de 2018 cursante a fs. 35 y vta. de obrados. Asimismo, remitida la información del SEGIP y SERECÍ sobre el domicilio de la demandada se dispuso la citación de la misma; no obstante, el tiempo transcurrido el actor no se apersonó a gestionar ni recoger la Orden Instruida para proceder con la citación a la parte demandada, emitiéndose por Secretaría de Sala Segunda el Informe N° 022/2021 de 05 de febrero de 2021, sobre el referido incumplimiento, dando lugar que se conmine mediante proveído de fs. 96 de obrados, a la parte actora a cumplir con la providencia de fs. 59 de obrados; notificado el demandante en lugar de cumplir con la conminatoria, por memorial de fs. 98. amparado en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, formuló el retiro de la demanda dando lugar al Informe N° 225/2021 de 19 de octubre de 2021, del Secretario de Sala Segunda dando cuenta del apersonamiento de la tercera interesada y de la falta de citación a la demandada Margarita Rodríguez Espinoza. De acuerdo a lo glosado en el fundamento jurídico II.1 de la presente resolución, conforme al art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, el demandante antes de la contestación a la demanda puede retirarla con el efecto de que la misma se tenga como no presentada. De la revisión de los antecedentes se evidencia que el presente caso se encuentra en el presupuesto jurídico previsto por la precitada norma; es decir, la demanda no fue contestada por el demandado debido a que como bien apuntan los Informes N° 022/2021 de 05 de febrero de 2021 y N° 225/2021 de 19 de octubre de 2021, de Secretaría de Sala Segunda, la parte actora no cumplió con los trámites y diligencias para citar a la parte demandada, por lo que mal podía producirse la respectiva contestación habiéndose presentado el retiro de la demanda precisamente antes de la contestación. Por consiguiente, ante la solicitud expresa y tomando en cuenta el estado de la demanda planteada, corresponde en derecho aplicar lo previsto por el art. 303 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso por la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, no constituyendo impedimento el apersonamiento y contestación realizada por la Directora Nacional del INRA, en mérito a que la demanda se ha dirigido contra Margarita Rodríguez Espinoza y la precitada servidora pública es solamente tercera interesada.