Auto Interlocutorio Definitivo S2/0049/2021
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0049/2021

Fecha: 26-Oct-2021

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN
La Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, con los siguientes fundametos:
La parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como manifiesta en su demanda, desde hace más de 12 años en la superficie de 39,869 metros cuadrados (m2), extremo corroborado por la inspección judicial que evidencia solo un cultivo de pencas en una mínima extensión de 345.48 m2 y; que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2, al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente; que, por otro lado, si bien se demanda a Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.
Con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, estableció que, en la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado que se encuentren en posesión física material de la fracción de terreno, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, la inspección y las declaraciones de los testigos, que evidencian solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión; en consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus. Asimismo, los demandados señalan que contaban con una orden judicial, la cual nunca mostraron.
Que por otra parte, la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera de plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del código civil.
Que en el caso de autos no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la Litis.
I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial cursante de fs. 522 a 524 vta. de obrados, las recusantes Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2021 de 08 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, pidiendo se declare fundado el recurso y en su efecto se anule la sentencia recusada, ordenando que los demandados se abstengan de realizar perturbación de su posesión, ordenando también el resarcimiento de daños y perjuicios con costas, habiéndose producido los siguientes agravios.
Error en la valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, que demuestra la existencia de un proceso penal por el delito de lesiones graves y leves, demostrando que fuimos agredidas físicamente por los señores Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Dalmiro Rodríguez Tolaba y Wilder Sagredo Chinchilla. Acreditando 15 y 4 días de impedimento fruto

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Alegan que todo lo acontecido fue por evitar que se afecte su propiedad y posesión sea cercada por los demandados, demostrando de esta forma su error de hecho en la valoración de la prueba documental del juzgador.
Por otra parte, aseveran las recurrentes que de acuerdo al art. 14 del Codigo de Procedimiento Penal, el proceso penal por los delitos de lesiones graves y leves tiene una finalidad, investigar el hecho, determinar la responsabilidad penal de los actores e imponerles una pena, que por esa razón interpusieron el Interdicto de Retener la Posesión, pues la juzgadora tiene competencia para amparar su posesión y ordenar que los demandados, se abstengan de perturbar su posesión.
De igual forma el muestrario fotográfico demuestra la evidencia absoluta de las agresiones, y la intervención de la Policía Boliviana, como también de la comisión de los hechos, alegando que la autoridad callo nuevamente sobre esa evidencia violando el art. 178 y 180 de la CPE, indicando que la justicia ya no es meramente formal, sino que ahora consideran la interculturalidad, pues en materia agraria, la posesión de un predio se efectúa por usos y costumbres de cada comunidad.
Alegan que las certificaciones de fs. 50 y fs. 51 demuestran que las autoridades de la comunidad, certificaron que se encuentran en posesión del inmueble en el cual piden que se ampare en la posesión, de ahí que la juzgadora ha vulnerado el art. 303 y 304 de la CPE, porque esas certificaciones serian absolutamente válidas y legales, y hacen plena prueba, conforme al art. 1296 del Codigo Civil que indica " los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba". Por lo que refieren que toda la prueba documental hace plena prueba para que la autoridad declare probada su demanda.
Asimismo, de los requisitos formales, deducen que no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el TCP en varios fallos como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
Indican también, que la autoridad tenía la obligación de exigir la producción de toda la prueba testifical, no llamándole la atención que su abogado retirara la prueba testifical, sin explicar cuál fue el motivo para no explicar las consecuencias procesales de ese hecho. Por otro lado, se expresan en relación al debido proceso la SCP N° 0686/2021 de 2 de agosto, establece que, el derecho al debido proceso fue tratado con bastante frecuencia por la jurisprudencia del TCP, que específicamente en SC 0999/2003-R de 16 de julio estableció que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 16 CPE., asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea.
En ese entendido, las recusantes indican que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, mencionando que los derechos por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, por lo que la autoridad no ha tomado las previsiones para lograr igualdad de las parte.
I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION
Mediante memorial de fs. 527 a fs. 528, los demandandos y reconvencionistas Dalmiro Rodriguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchilla, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo responden al recurso de casación señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, puesto que las recusantes manifiestan que ha existido un

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proceso penal instaurado en su contra del cual supuestamente resultaron ser víctimas por agresiones físicas, sin reconocer la veracidad la veracidad de los hechos teniendo en cuenta que al contrario, que los recurridos resultaron ser víctimas de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo por agresiones físicas conforme se tiene en la valoración médico forense. Asimismo señalan que las demandantes tenían pleno conocimiento de la reunión extraordinaria llevada a cabo con todos los miembros de la Asociación Pachamama, donde se puntualizó la realización de trabajos en áreas que son de propiedad de la Asociación Pachamama como mantenimiento del área perimetral, cercos y otros trabajos para el beneficio de todos los asociados.
Por otra parte respecto a las propiedad los recurridos alegal que las propiedad están debidamente delimitadas para cada beneficiario, sorprendiéndose con el accionar de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo quienes arbitrariamente habrían actuado e incitando la violencia y destrozando los cercos y colocando alambres con púas, quienes pretenden obtener tres hectáreas, incumpliendo la participación de las propiedades que fueron otorgados para cada beneficiario tal como lo señalan las actas del libro de participación en el año 2014, siendo que en el mismo acuerdo firman todos los beneficiarios incluida la señora Sabina Yola Sagredo, donde se le reconoce solo dos hectáreas y no así tratar de adueñarse una hectárea más que no le corresponde, alegando suposiciones de perturbación de su propiedad.
Alegan, que las recurrentes estarían nada más haciendo referencia a un proceso penal, y que al contrario los recurridos fueron las victimas por las amenazas y agresiones físicas recibidas. En ese entendido, califican que existe una errónea interpretación de las normas que carecen de fundamento legal a lo que indican las señoras Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo.
Finalmente, los demandados solicitan que se tenga por infundado el recurso de casación interpuesto por la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y se confirme y ratifique la sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021.
I.4. TRAMITE PROCESAL
I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por parte de las demandadas, con la respuesta de la parte demandante, la Juez de la causa, mediante Auto de 09 de agosto de 2021, cursante a fs. 529 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.
I.4.2. Decreto de Autos para resolución
En fecha 25 de agosto de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 534 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 535 de obrados.
I.4.3. Sorteo de la Causa
Mediante decreto que cursa a fs. 536 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 01 de septiembre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 538 de obrados.
I.4.4. Actos procesales relevantes
Como actos procesales relevantes producidos en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 499 a 503 vta. de obrados, Acta de audiencia Principal y Pública de 10 de junio de 2021, y de fs. 505 a fs. 506 vta. Acta de Audiencia Principal y Publica de fecha 28 de junio de 2021.